San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000721
ASUNTO : SP11-P-2010-000721
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): LUZ DARY MUÑOZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano LUZ DARY MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1976, de 32 años de edad, hija de María Muñoz (v) y de Alirio Páez (v) titular de la cedula de identidad E- 83.640.085, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en San Cristóbal calle principal al finalizar la cancha Genaro Méndez, casa 02-02 estado Táchira, teléfono 0276-9260911, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07 de abril de 2010 siendo las 10:30 horas de la mañana específicamente por la calle 10 de rubio con avenida 11, pasando por el frente del supermercado libertad, fueron alertados por un empleado del supermercado quien informó que dentro de este se encontraba una ciudadana intentando robarse unos litros de aceite, por lo que se trasladaron al interior del local donde los empleados del supermercado le impedían la salida, al solicitarle a la ciudadana lo que llevaba debajo de la blusa donde se pudo constatar que eran cuatro litros de aceite de oliva marca la española, siendo identificada la ciudadana como LUZ DARY MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1976, de 32 años de edad, hija de María Muñoz (v) y de Alirio Páez (v) titular de la cedula de identidad E- 83.640.085, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en San Cristóbal calle principal al finalizar la cancha Genaro Méndez, casa 02-02 estado Táchira, teléfono 0276-9260911, quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUZ DARY MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1976, de 32 años de edad, hija de María Muñoz (v) y de Alirio Páez (v) titular de la cedula de identidad E- 83.640.085, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en San Cristóbal calle principal al finalizar la cancha Genaro Méndez, casa 02-02 estado Táchira, teléfono 0276-9260911, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal .
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: el imputado en plena audiencia manifestó “Cumplo en este acto con el acuerdo reparatorio consistente en entrega a la victima de la cantidad de trescientos diez (310,00) Bs. F, es todo”.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de de la ciudadana LUZ DARY MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1976, de 32 años de edad, hija de María Muñoz (v) y de Alirio Páez (v) titular de la cedula de identidad E- 83.640.085, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en San Cristóbal calle principal al finalizar la cancha Genaro Méndez, casa 02-02 estado Táchira, teléfono 0276-9260911; por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Destacamento N° 11 a los fines de que haga la entrega de 4 litros de aceite de oliva de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 01:10 minutos de la tarde.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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