REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001020
ASUNTO : SP11-P-2010-001020
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: TOBIAS ENRRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación penal de fecha 143 de mayo de 2010, cuando funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en la sede de ese Despacho policial, comparece voluntariamente un ciudadano de nombre Tobias Enrique Soledad Peñaranda con el vehículo marca: Toyota, clase: Automóvil, modelo: Corolla, año: 1987, tipo: Sedan, uso: particular., color: Blanco, placas: XHZ-635, serial de carrocería AE829023361, serial de motor: 4ª325652, a fin de que funcionarios de ese cuerpo policial determine el estado legal del referido vehículo, ya que lo había comprado a un ciudadano de nombre Mario peña; seguidamente el funcionario Franklin López, procedió a realizar la revisión del mismo, arrojando como resultado que sus seriales de identificación se encuentra en su estado original, pero al ser consultado por el sistema Computarizado de Información Policial, resulto estar solicitado, según expediente C-565.936, de fecha 19-07-1988, por el delito de Hurto de vehículo, por ante la División General de Vehículos Caracas; así mismo, no registra a nombre de persona alguna por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El ciudadano consigna copia simple del titulo de propiedad No. 0817315, a nombre de Ramírez de Laino Cecilia; en tal sentido los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava de Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 14 de Mayo de 2010, siendo las 12:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Manaure Balcon del Cesar, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Tobias Soledad (v) y de María del Carmen Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.175.739, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Avenida 9, No. 9-43, Panamericano, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.577.72.35 (Comcel); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Debidamente constituido el Tribunal, se deja constancia de la presencia en sala de: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. MAYULI SULBARAN, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el imputado TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “MI TRABAJO ES LA CONSTRUCCIÓN desde hace más de ocho años y el carro fue pago por trabajo que hice el año pasado en el mes de agosto y como me gusta estar al día en las cosas y en mi ignorancia no sabia del revisado. Yo se lo compre a Mario Peña, él es conocido mío, vive cerca de mi casa y él lo compro en el año 2002, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública penal Abg. Mayuly Sulbaran, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si califica la flagrancia en la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, y solicito que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose en la sede de ese Despacho policial, comparece voluntariamente un ciudadano de nombre Tobias Enrique Soledad Peñaranda con el vehículo marca: Toyota, clase: Automóvil, modelo: Corolla, año: 1987, tipo: Sedan, uso: particular., color: Blanco, placas: XHZ-635, serial de carrocería AE829023361, serial de motor: 4ª325652, a fin de que funcionarios de ese cuerpo policial determine el estado legal del referido vehículo, ya que lo había comprado a un ciudadano de nombre Mario peña; seguidamente el funcionario Franklin López, procedió a realizar la revisión del mismo, arrojando como resultado que sus seriales de identificación se encuentra en su estado original, pero al ser consultado por el sistema Computarizado de Información Policial, resulto estar solicitado, según expediente C-565.936, de fecha 19-07-1988, por el delito de Hurto de vehículo, por ante la División General de Vehículos Caracas motivo por el cual detienen al conductor y retienen al vehículo y lo ponen a ordenes del Ministerio público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y indica el reporte del sistema SICOPOL, se determina que la detención del ciudadano TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Manaure Balcon del Cesar, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Tobias Soledad (v) y de María del Carmen Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.175.739, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Avenida 9, No. 9-43, Panamericano, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.577.72.35 (comcel). Quien iba conduciendo el vehículo al que pudo demostrar que estaba siendo solicitado, según expediente C-565.936, de fecha 19-07-1988, por el delito de Hurto de vehículo, por ante la División General de Vehículos Caracas es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Manaure Balcon del Cesar, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Tobias Soledad (v) y de María del Carmen Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.175.739, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Avenida 9, No. 9-43, Panamericano, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.577.72.35 (comcel). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, esta señalado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (05) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano primario en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos personas que se obliguen a su cuidado y vigilancia (custodios), quienes deben consignar constancia de residencia y de trabajo, 3) No incurrir en hechos de la misma naturaleza, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así también se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Manaure Balcon del Cesar, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Tobias Soledad (v) y de María del Carmen Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.175.739, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Avenida 9, No. 9-43, Panamericano, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.577.72.35 (comcel), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos personas que se obliguen a su cuidado y vigilancia (custodios), quienes deben consignar constancia de residencia y de trabajo, 3) No incurrir en hechos de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad, una vez materializada la medida cautelar. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)