REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001183
ASUNTO : SP11-P-2010-001183
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): HECTOR FABIO FLOREZ JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como fue la audiencia a los fines de ratificar la medida de privación judicial vía excepcional de extrema necesidad y urgencia, este Tribunal Tercero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, al ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H., conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

DE LOS HECHOS

Según consta de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 29 de Mayo de los corrientes, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba la niña MARIA ELENA HERNANDEZ SANTAMARÍA, en su residencia ubicada en el Sector Montañita de Villa Bahareque, de la Aldea Unión, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando llegó el Ciudadano HÉCTOR FABIO FLORES, quien es el concubino de su madre la Ciudadana LUZ ELENA HERNÁNDEZ SANTAMARÍA, quien ingresó a la habitación de la referida niña, para posteriormente proceder el mismo a bajarle los pantalones y tocarle sus partes intimas, específicamente su vagina y su ano, amenazándola con que accediera al contacto sexual solicitado, por que si no le iba a pegar, causándole tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 0238 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense dra. Maria Isabel Hung, practicado a la niña MARIA ELENA HERNANDEZ SANTAMARÍA, lo siguiente: “1- MENOR QUIEN PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR NO SUFICIENTE, CON LACERACIONES EN REGIÓN DE HORA 1 Y HORA 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE INTERESA 1/3 DEL HIMEN ------------------------------------------------------------------------------------------------2- ANO CON FISURA RECIENTE, HÚMEDA EN VÍAS DE CICATRIZACIÓN A NIVEL DE HORA 2 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ -----------------------------------------------------------------------------------3- MENOR QUIEN PRESENTA VERRUGAS MÚLTIPLES EN REGIÓN DE LABIOS MENORES, PERINE Y EN ANO, SE RECOMIENDA CONTROL CON EL SERVICIO SANITARIO DEL HOSPITAL CENTRAL DE RUBIO, PARA DESCARTAR CONDILOMA ACUMINADO O VERRUGA VENÉREA -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- LA MENOR MANIFIESTA TEXTUALMENTE QUE: “HÉCTOR ME TOCA DURO EN LA TOTONA” Y REFIERE TAMBIÉN AQUÍ TOCANDO SUS GLÚTEOS ------------------------------------------ CONCLUSIÓN:- ANO CON FISURA, VERRUGA VENÉREA A CORROBORAR CON EXAMEN SANITARIO. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PO-0097-2010.

III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. Consta Denuncia de fecha 31-05-2010, interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Junín, por la ciudadana HERNÁNDEZ SANTAMARÍA LUZ ELENA, venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 18-01-1986 de 24 años de edad, de estado civil: soltera, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad N° V-17.362.243, quien manifestó: “Resulta ser que yo vengo a denunciar al ciudadano HÉCTOR FABIO FLORES, ya que según versiones de mi hija MARIA ELENA HERNÁNDEZ, este señor la había tocado en sus partes intimas y eso fue todo lo que me dijo mi hija… a preguntas manifestó: …DÉCIMA CUARTA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano HÉCTOR FABIO FLORES? CONTESTO: ES DE CABELLO CORTO, LISO, DE COLOR NEGRO, DE PIEL MORENA, DE CONTEXTURA DELGADA, Y MIDE APROXIMADAMENTE 1.70 CENTÍMETROS DE ESTATURA…”.

2. Acta de Entrevista de fecha 31-05-2010, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Junín, por la niña MARIA ELENA HERNÁNDEZ SANTAMARÍA , venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 23-06-2004 de 05 años de edad, estudiante, quien en presencia de su Representante Legal la ciudadana Luz Elena Hernández, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa durmiendo en mi cuarto y llegó HÉCTOR, quien es el muchacho que vive con mi mamá y me bajó los pantalones y me tocó la totonita y el cuerpo, luego me decía que si yo le comentaba a mi mamá entonces él me iba a pegar y me daba besos en la boca, después yo le dije a mi mamá y por eso estamos hoy aquí…”.

3. Acta de Imposición de fecha 31-05-2010, suscrita por la detective LÓPEZ MORA DAISY, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Junín, en la que deja constancia de lo siguiente: “prosiguiendo con las diligencias… compareció a las instalaciones de esta oficina de manera espontánea, el ciudadano quien dice ser: HÉCTOR FABIO FLORES JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio San Rafael, calle el proyecto, casa S/N°, quien manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, así como no saber leer, ni escribir y nunca haber sido registrado por su mamá, por tal motivo no presenta cédula de identidad o documento alguno que lo identifique, quien figura como investigado en la presente averiguación… se procedió a revisar en el sistema computarizado y no arroja resultado alguno en dicho sistema…se deja constancia que el mismo no firmo por cuanto manifestó no saber hacerlo… ”.

4. Inspección Técnica N° 352 de fecha 31-05-2010, suscrita por la detective DAISY LÓPEZ y el agente WILMER GUTIERREZ, practicada en la siguiente dirección: vivienda tipo rancho, ubicado en el sector La montañita de Villa Bahareque, Aldea Unión parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, , en la que deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural y temperatura fría para el momento, correspondiente a una vivienda del tipo rancho ubicado en la parte alta del referido sector, construida en su totalidad por paredes y techo de zinc, piso de formación natural (tierra) para ingresar presenta una puerta de latón y madera, con sistema de cerradura móvil (conformado por una cadena y un candado) una vez en el interior se aprecia un espacio físico que conforma el total de la vivienda, al lado derecho con relación a la entrada se ubica una cocina a gas y su respectiva bombona, igualmente se observa un corral para niños, en la parte central de la habitación se observa una cama del tipo matrimonial y a su lado otra cama individual y frente a estas se observa pendiendo por medio de alambres un trozo de madera que sirve para guindar prendas de vestir… es de hacer constar que la referida vivienda no presenta baño alguno, seguidamente procedimos a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarde relación con la presente averiguación, siendo infructuosa la misma… ”.

5. Acta de Entrevista de fecha 31-05-2010, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, por la ciudadana MARIA NANCY FLORES, de nacionalidad Colombiana, natural de Fresno Tolima Colombia, manifestó tener 44 años de edad, manifestó no recordar su fecha de nacimiento, casada, de oficios del hogar, Indocumentada, quien manifestó lo siguiente: “En relación al problema que están acusando a mi hijo HÉCTOR FABIO FLORES JIMÉNEZ, no se nada, solo esa muchacha que vivía con él que lo esta denunciando pero no se porque lo esta denunciando…”.

6. Reconocimiento Médico Legal N° 0238 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense dra. Maria Isabel Hung, practicado a la niña MARIA ELENA HERNANDEZ SANTAMARÍA, en el que deja constancia de lo siguiente: “1- MENOR QUIEN PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR NO SUFICIENTE, CON LACERACIONES EN REGIÓN DE HORA 1 Y HORA 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE INTERESA 1/3 DEL HIMEN ------------------------------------------------------------------------------------------------2- ANO CON FISURA RECIENTE, HÚMEDA EN VÍAS DE CICATRIZACIÓN A NIVEL DE HORA 2 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ -----------------------------------------------------------------------------------3- MENOR QUIEN PRESENTA VERRUGAS MÚLTIPLES EN REGIÓN DE LABIOS MENORES, PERINE Y EN ANO, SE RECOMIENDA CONTROL CON EL SERVICIO SANITARIO DEL HOSPITAL CENTRAL DE RUBIO, PARA DESCARTAR CONDILOMA ACUMINADO O VERRUGA VENÉREA -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- LA MENOR MANIFIESTA TEXTUALMENTE QUE: “HÉCTOR ME TOCA DURO EN LA TOTONA” Y REFIERE TAMBIÉN AQUÍ TOCANDO SUS GLÚTEOS ------------------------------------------ CONCLUSIÓN:- ANO CON FISURA, VERRUGA VENÉREA A CORROBORAR CON EXAMEN SANITARIO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”.

7. Inicio de Apertura de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, con oficio 20F26-0918-2010.

Por ultimo corre agregado en la audiencia el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, en la cual dejan constancia de la hora en la cual el imputado HECTOR FABIO FLORES JIMENEZ, le fue notificado el motivo de su detención a solicitud del fiscal del Ministerio público y acordada por el Juez Tercero de Control Dr. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Igualmente, considera esta Representación Fiscal existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tal como lo consagra el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, en virtud de que el delito por el que se investiga como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H.,, prevé una pena de Quince a Veinte años; la circunstancia que nos encontramos en una zona fronteriza, donde en cualquier momento el imputado podría abandonar al país y evadir el proceso, u obstaculizar en la búsqueda de la verdad.

En virtud de todo lo antes expuesto y dada la gravedad del delito que se le imputa al denunciado, esta Representación Fiscal RATIFICA a ese Tribunal la Orden de Aprehensión QUE FUERE SOLICITADA EL DÍA DE DOS DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, POR VÍA EXCEPCIONAL, DEBIDO A LA EXREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ; Solicitud realizada por encontrarse llenos todos los extremos establecidos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que sea presentado por ante la sede del Tribunal, sea provisto de defensa técnica y SE FIJE AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE IMPONERLO DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DEL COPP y una vez oído, conforme a lo establecido en el segundo aparte del dicho artículo, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la misma norma jurídica y en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 de la misma ley adjetiva penal..


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 02 de junio del 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde trasladado desde Poli Táchira San Antonio del Táchira; y presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; dada la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, solicitada vía telefónica el día de hoy Miércoles 02 de Junio del 2010, a las 10:30 horas de la mañana por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público conforme al artículo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada por este Tribunal en esa misma hora y fecha, contra el ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, como se lee en actas levantadas al respecto por este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el aprehendido HECTOR FABIO FLOREZ. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 02 de Junio de 2010, por este Tribunal; siendo aprehendido el imputado de autos por organismos de seguridad del Estado a las 12:30 del mediodía de este mismo día; hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 3:35 horas de la mañana del día de hoy, han transcurrido CINCO (05) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. Segundo: De que al ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que les asistiera, manifestando éste último que no, designándole al efecto a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita: 1.- Se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de hoy Miércoles 02 de Junio de 2010, a las 10:30 am., vía telefónica al aprehendido HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa; manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 del código Penal numerales 1, 9 y 17 , en perjuicio de M.E.H (niña se omite el nombre por razones de Ley); haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. 3.- consigna en este acto en cinco folios útiles actuaciones complementarias. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; señalándoles que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, a lo cual el imputado HECTOR FABIO FLOREZ, manifestó si querer declarar, y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “lo que pasa es que yo no tengo culpa de esa niña yo no soy capaz de meterme con una niña, yo no estoy loco yo lo que hacia era trabajar llegaba salía a las 6 de la mañana y llegaba a las 9 de la noche y ella un día fue donde el señor Molano, el esposo de ella agarro la niña y la interrogo, la compro y ellos estaban solos no se que le haría o diría para que ella dijera eso, el tenia una perra que se murió porque el tenia relaciones con la perra yo quiero que me hagan una prueba a ver si yo soy, yo no tengo q pagar cosas que yo no haya hecho. A preguntas del Ministerio Publico el Imputado respondió: ¿usted señalo que fue lo que la niña dijo, que quiere decir? que yo le había tirado mano ¿a que se refiere? a tocarla ¿usted vive con quien? yo vivo con mi papa y mi mama, pero yo viví con ella pero tuvimos una discusión porque ella le daba mucho palo a mi hijo ¿la señora Luz Elena vivía con quien? conmigo, ¿hasta cuando? hasta hace tres días ¿cual fue el motivo que no viviera con ella? por el motivo del niño porque me le pega mucho. A preguntas de la Defensa el Imputado respondió: ¿a que se dedica? A la construcción ¿con quien vive? con mi papa ¿y hace tres días donde vivía? con Luz Elena ¿cuanto tiempo duro viviendo con ella? un año ¿quien tiene una enfermedad? la niña ¿que enfermedad? no se tiene una mezquina en la totona, pero el medico dijo que no era eso sino que era una enfermedad que no se que es ¿quien es el señor Molano? es un señor que se dedica a zapatero, el no es nada de la niña el era el esposo de mi mujer ella no es hija de Molano ¿Porque dice usted que el Molano abuso de la niña? porque el fue el que le dijo a la señora luz que me denunciara porque yo había abusado de la niña ¿usted abuso de la niña? no ¿para usted quien lo hizo? Molano yo quiero que me hagan la prueba a mí y a Molano. A preguntas del Tribunal el Imputado respondió: ¿cuando fue que se le presento el problema a la niña? Hace tres días ¿cuando fue que la niña estuvo con el señor Molano? el viernes hace como tres o cuatro días ¿usted ha tenido problemas con Molano? No ninguno ¿a tenido problemas con al con la señora Luz? con ella si de pareja ¿que tipo de relación tiene con la niña? bien le daba lo que ella necesitara y mas nada ni la tocaba ¿que tipo de relación hay entre la señora y su hijo? ella lo estropeaba y me decía que se había caído, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó: “Ciudadano Juez esta defensa deja a criterio del Tribunal la ratificación de Privación de Libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir que sea el ordinario, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de posible cumplimiento, y solicito copia del acta, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano imputado HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido HECTOR FABIO FLOREZ JIMENEZ, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HECTOR FABIO FLOREZ JIMENEZ, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H., pudiera ser autor del mismo, se desprende de:


Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H., por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H..
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano HECTOR FABIAN FLOREZ, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso son mayores de DIEZ (10 ) años de prisión.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, el delito por el cual se inicia el presente proceso es repudiable en toda la sociedad, ya que atenta contra lo más sagrado que tiene un ser humano como es la vida, derecho este afecta a la colectividad, a los familiares de la victima, y en general crea un gran repudio por la forma como se cometen estos a personas inocentes y vulnerables, como lo es un inocente un niño de cinco años.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, al ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: MANTIENE Y RACTIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Se Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS




EL SECRETARIO

CAUSA SP11-P-2010-001183
02/06/2010
CJCC