REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001002
ASUNTO : SP11-P-2010-001002

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo Primera del Ministerio Público, contra el imputado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron a la presente investigación ocurrieron el día 12 de mayo de 2010, aproximadamente a las 12: 05 horas del medio día, cuando el funcionario Fuentes Canchica, se encontraba en el punto de control donde se estaba verificando documentos personales de los transeúntes y de las motos por el sistema SICOPOL específicamente en la carrera 4 con calle 3 y 4 diagonal al banco de crédito donde en donde un ciudadano al percatarse del operativo efectuado y al observar a los funcionarios acelero para evadir al mismo, procedió a ser interceptado el ciudadano, quien de manera grosera se dirigió al funcionario, ya a quien lo empujo y profirió amenaza en contra del funcionario, quien le solicito nuevamente documentos de identificación y este se negó, por lo que se detuvo y se traslado a la comisaría donde se le explico que el motivo de su detención correspondía a la resistencia a la autoridad y en donde quedo identificado con el nombre de JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, acto seguido se le leyeron sus derechos y se le notifico al representante de la fiscalía Octava del Ministerio Publico.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta de investigación penal, de fecha 12/05/2010, emitida por los funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 28 de junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su Defensor público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Junio de 2010, hasta el 28 de Junio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia.
3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles de la misma naturaleza.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, en fecha 12 de Mayo de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de Esperanza Ramírez (V) y de Carlos Sandoval (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1092336468, profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del rosario calle 2, casa numero 11-21, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ,, plenamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO

SP11-P-2010-001002
CJCC.