REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de junio del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001294
ASUNTO : SP11-P-2010-001294


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el abogado Tito Merchán Arango en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-06-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 17-06-2010 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 09 de Junio del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela CESAR ALTUVE CARNEVALI, Y CONTRERAS JUAN DAVID, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 09 de Junio del 2010; siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana encontrándonos de servicio de comisión de patrullaje preventivo específicamente por el sector Libertadores de America de la población de San Antonio en donde pudimos apreciar que en vehículo de color blanco circulaba a gran velocidad e intentaba entrar a la trocha denominada Libertadores por lo que procedimos a darle alcance al vehiculo solicitándole que se estacionara al lado derecho de la carretera; siendo identificado como PANQUEBA ANGEL MARIA, procediendo a realizar la inspección del vehiculo detectando lo siguiente: Dentro del maletero se encontraba una bolsa plástica transparente de las denominadas vikingo llena del presunto combustible denominado Gasoil, para un total de 400 litros; encima en el asiento trasero del vehiculo se encontraba una bolsa plástica transparente de las denominadas comúnmente vikingo cubierta por encima con plásticos de color negro, del posible cumplimiento denominado Gasoil, arrojando un total de 400 litros, para un total de 800 de litros; en vista de tal situación se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS DILIGENCIAS:
1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N° 330 de fecha 09 de Junio del 2010 suscrita por los funcionarios policiales donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- Al folio 06 de a las actas corre inserta constancia detención del combustible.
3.- a LOS FOLIOS 12 al 16 corre inserta DICTAMENPERCIAL QUIMICO N° 1918, de fecha 09 de Junio del 2010; cuyas conclusiones arrojan que se trata de hidrocarburo de cadena corta GAS-OIL.

4.- Al folio 18 corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.

- En fecha 11 de Junio del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es colombiano, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11-06-2010, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, quien deberá consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyacá República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, quien deberá consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
EL SECRETARIO