REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001193
ASUNTO : SP11-P-2010-001193
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): NOE OMAR PULIDO BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO Y EDDY MUÑOZ
Celebrada como fue la audiencia a los fines de ratificar la medida de privación judicial acordada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, al ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL., conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número 20-F25-0355-10, nomenclatura de este Despacho Fiscal, se evidencia que en fecha 29 de mayo de 20010, la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 24 DE MAYO DE 1992, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.776.055, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano NOE PULIDO, toda vez que en fecha 26 mayo de 2010, en horas de la madrugada, en la localidad de San Rafael, en la vivienda de un compañero, el ciudadano en cuestión, aprovechándose de que la denunciante se encontraba bajo los efectos del alcohol y sin contar con su consentimiento, procedió a acceder carnalmente a la víctima, quien por demás no había tenido relaciones sexuales con anterioridad, En consecuencia, iniciada la ingestación, fue practicado reconocimiento médico legal a la víctima determinando defloración reciente, igualmente fue entrevistado el propietario de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, afirmando lo manifestado por la víctima, presumiéndose así la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
Reconocimiento Médico Legal Ginecológico ANO RECTAL, N° 0237 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente REY ARENALES YURAIMA ISABEL, lo siguiente: “1- GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR CON DESGARRO GRANDE A NIVEL DE HORA 7 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EL CUAL SE EXTIENDE HASTA EL INICIO DE VAGINA EN SU BASE, AUN CON EQUIMOSIS EN SUS BORDES Y SU ANGULO INTERNO OBSERVANDOSE EN ESTE PUNTO PEQUEÑOS COAGULOS DESGARRO RECIENTE A NIVEL DE HORA 1 Y HORA 10 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. LOS BORDES EXTERNOS DE LOS DESGARROS, ESTAN EN PERIODO DE CICATRIZACIÓN CON TEJIDO GRANULOSO. ------------------------------------------------------------------------------------------------2- PRESENTA LESION EN ANGULO INFERIOR DE VAGINA DE ½ CMS DE LONGITUD, LA CUAL SANGRA DURANTE EL EXAMEN GINECOLOGICO. -----------------------------------------------------------------------------------3- SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL PARA ESTUDIO SEMINAL HEMATOLOGICO Y ADN, LOS CUALES SE EXTRAEN CON SANGRE PROVENIENTES DE LOS DESGARROS AUN SANGRANTES Y DE LA LESIÓN DE ANGULO VAGINAL, EL HISOPO NO PRESENTA SANGRE EN EL EXTREMO QUE SE INTRODUCE HACIA EL FONDO VAGINAL. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
HAN TRASCURRIDO CUATRO DIAS DEL HECHO.
SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PARA DETERMINAR TIPO Y EXTENCION DE SU AFECTACIÓN PSICOLOGICA. SE RECOMIENDA PRUEBA DE EMBARAZO DENTRO DE 45 DÍAS.
CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE AUN SANGRANTE AFECCION PSICOLOGICA. ANO SIN LESIONES.
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Consta Denuncia de fecha 29-05-2010, interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Junín, por la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 24 DE MAYO DE 1992, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.776.055, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano NOE PULIDO, quien manifestó: “Resulta ser que yo vengo a denunciar al ciudadano NOEL, por cuanto el día 26-05-2010, estábamos compartiendo y el empezó a tocarme y le dije que soltara y perdí el conocimiento y cuando reaccione estaba sin ropa y sangrando… a preguntas manifestó: …QUINTA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano mencionado como NOE? CONTESTO: ES UN MUCHACHI DE APROXIMADAMENTE 26 AÑOS, DE ESTATURA ALTA, PIEL MORENA, DE CONTEXTURA DELGADA, OJOS OSCUROS, CABELLO RIZADO…”.
2. Acta de Entrevista de fecha 31-05-2010, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Junín, por el ciudadano CORONADO COLMENARES WILLIAMS JOSÉ, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.168, quien , manifestó lo siguiente: “Yo ese día estaba hablando con NOE, en la camioneta de transporte de la Línea Santa Bárbara, donde el trabaja, yo lo acompañe a un recorrido y como a las 4:30 se monto una muchacha que la conozco de vista y saludo y nos fuimos después de terminar el recorrido, y la muchacha no se bajo de la buseta, y cuando quedaron los tres solos, el le dijo que se fueran a tomar unas cervezas, y se fueron a tomarlas y ellos dentro de la camioneta, y como a la hora la muchacha dice que la lleve para la casa y le prestara el baño que quería orinar, y la lleve ya que la misma se queda cerca de dond estábamos tomando mientras NOE se quedo pagando la cuenta, posteriormente llego NOE a la casa y se quedo hablando con ella y ella dijo que quería hablan con el a solas y se salio como a los 15 minutos llego a su casa y cuando entro a la casa escucho que estaban en su cuarto y escucho sonidos como si estuvieran haciendo el amor, y al rato salen y se montan en la camioneta y se van y no se que más paso…”.
3. Acta de Imposición de fecha 31-05-2010, suscrita por la detective JOSÉ GUERRERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Junín, en la que deja constancia de lo siguiente: “prosiguiendo con las diligencias… compareció a las instalaciones de esta oficina de manera espontánea, el ciudadano quien dice ser: NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359, quien figura como investigado en la presente averiguación… se procedió a revisar en el sistema computarizado y no arroja resultado alguno en dicho sistema…se deja constancia que el mismo no firmo por cuanto manifestó no saber hacerlo… ”.
4. Inspección Técnica N° 351 de fecha 31-05-2010, suscrita por la agente WUILCAR DAVILA y el agente CAROLINA TORRES, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SAN RAFAEL, CASA N° M23-L14, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
5. Reconocimiento Médico Legal N° N° 0237 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente REY ARENALES YURAIMA ISABEL, en el que deja constancia de lo siguiente: “1- GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR CON DESGARRO GRANDE A NIVEL DE HORA 7 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EL CUAL SE EXTIENDE HASTA EL INICIO DE VAGINA EN SU BASE, AUN CON EQUIMOSIS EN SUS BORDES Y SU ANGULO INTERNO OBSERVANDOSE EN ESTE PUNTO PEQUEÑOS COAGULOS DESGARRO RECIENTE A NIVEL DE HORA 1 Y HORA 10 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. LOS BORDES EXTERNOS DE LOS DESGARROS, ESTAN EN PERIODO DE CICATRIZACIÓN CON TEJIDO GRANULOSO ------------------------------------------------------------------------------------------------2- PRESENTA LESION EN ANGULO INFERIOR DE VAGINA DE ½ CMS DE LONGITUD, LA CUAL SANGRA DURANTE EL EXAMEN GINECOLOGICO -----------------------------------------------------------------------------------3- SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL PARA ESTUDIO SEMINAL HEMATOLOGICO Y ADN, LOS CUALES SE EXTRAEN CON SANGRE PROVENIENTES DE LOS DESGARROS AUN SANGRANTES Y DE LA LESIÓN DE ANGULO VAGINAL, EL HISOPO NO PRESENTA SANGRE EN EL EXTREMO QUE SE INTRODUCE HACIA EL FONDO VAGINAL ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”.
HAN TRASCURRIDO CUATRO DIAS DEL HECHO.
SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PARA DETERMINAR TIPO Y EXTENCION DE SU AFECTACIÓN PSICOLOGICA. SE RECOMIENDA PRUEBA DE EMBARAZO DENTRO DE 45 DÍAS.
CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE AUN SANGRANTE AFECCION PSICOLOGICA. ANO SIN LESIONES
Por ultimo corre agregado en la audiencia el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, en la cual dejan constancia de la hora en la cual el imputado NOE OMAR PULIDO BLANCO, le fue notificado el motivo de su detención a solicitud del fiscal del Ministerio público y acordada por el Juez Tercero de Control Dr. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Igualmente, considera esta Representación Fiscal existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tal como lo consagra el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, en virtud de que el delito por el que se investiga como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, prevé una pena de Quince a Veinte años; la circunstancia que nos encontramos en una zona fronteriza, donde en cualquier momento el imputado podría abandonar al país y evadir el proceso, u obstaculizar en la búsqueda de la verdad.
En virtud de todo lo antes expuesto y dada la gravedad del delito que se le imputa al denunciado, esta Representación Fiscal RATIFICA a ese Tribunal la Orden de Aprehensión QUE FUERE SOLICITADA EL DÍA DE TRES DE JUNIO DE 2010, en contra del ciudadano NOR OMAR PULIDO BLANCO; Solicitud realizada por encontrarse llenos todos los extremos establecidos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que sea presentado por ante la sede del Tribunal, sea provisto de defensa técnica y SE FIJE AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE IMPONERLO DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DEL COPP y una vez oído, conforme a lo establecido en el segundo aparte del dicho artículo, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la misma norma jurídica y en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 de la misma ley adjetiva penal..
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 07 de Junio del 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana trasladado desde Poli Táchira San Antonio del Táchira; y presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores el ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359, dada la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada mediante escrito de fecha 02 de Junio del 2010, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 03 de Junio del 2010, contra el ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, como se lee en actas levantadas al respecto por este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores; el aprehendido NOE OMAR PULIDO BLANCO. Primero: Se deja constancia que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. Segundo: De que al ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: Debidamente nombrados y juramentados los defensores privados Abg. Miguel Eduardo Niño Andrade y Eddy Victoria Muñoz Rincón se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita: 1.- Se ratifique la Privación Judicial dictada por este Juzgado el día 03 de Junio de 2010, al aprehendido NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359; manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rey Arenales Yuraima Isabel; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; señalándoles que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, a lo cual el imputado NOE OMAR PULIDO BLANCO, manifestó si querer declarar, y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: Si deseo declarar y expuso: Ese día en horas de la tarde estaba yo trabajando en mi sitio de trabajo en las busetas; llego la muchacha a la línea y se monto a la buseta como a las 4:30 de la tarde; dio una vuelta el recorrido conmigo, luego aproximadamente como a las 6 de la tarde se fue para su casa; luego llego de nuevo al último recorrido, dio el recorrido conmigo en la buseta estaba Wuillian Coronado que es un amigo, me invito a tomarme unas cervezas le dije que tenia que entregar la buseta nos fuimos para un kiosco yo me tome dos cervezas porque tenia que entregar la buseta, la muchacha dijo que iba a tomar porque estaba cumpliendo 18 años, empezó a tomar de una manera desordenada, luego dijo que tenia ganas de ir al baño, el señor Wuillian la llevo, después yo me iba a ir en la buseta, le dije que si se quería ir APRA la casa o se quería quedar ahí, ella estaba muy ebria, ella me dijo que quería irse conmigo, entramos al cuarto para que se recostara un rato, ella durmió, y como a las 10:30 le dije que iba hacer ella me dijo que se iba conmigo porque si llegaba a la casa la regañaban, se fue entonces conmigo para mi casa durmió en el cuarto de mi mamá y mi papá ella amaneció con ropa ella no estaba sin ropa; después el domingo baje a trabajar y un compañero de trabajo me dijo que había ido la P.T.J, que yo tenia que ir para allá ,sin embargo no me llego cita ni nada y el lunes aproximadamente a las 10:30 de la mañana; que ella dijo que yo la había amenazado de muerte en la plaza Urdaneta; la P.TJ, llego a mi casa; a esa hora, me llevaron a la P.T.J, no me tomaron declaración ni nada, yo no e tenido ningún tipo de relación con ella no se si alguien la perjudico, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: No me acuerdo muy bien de sus prendas de vestir, se que venia de estudiar porque llego con una libreta, si fuimos a la casa de un amigo primero ella fue a orinar el se llama Wuillian Coronado; el la acompaño, yo me quede en la casa; después que ella fue a orinar como 20 minutos depuse yo fui para ka casa de el a preguntarle si se quería quedar ahí o se iba conmigo porque ella era mi responsabilidad, primero hable con ella en el mueble, después ella se fue para la habitación y le dimos café, después le dije que nos fuéramos; ella me dijo que se quería ir conmigo porque en la casa de ella le pegaban ella amanecía en mi casa con todas sus prendas de vestir, si ella estaba muy mareada ella me decía que se sentía mal; en el momento no cerré la puerta posteriormente salimos de la habitación y si cerramos la puerta; no yo no tuve ningún tipo de relación sexual con ella; es todo. A preguntas formuladas por la defensa ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE el imputado responde: ellos estaban en el mueble y yo llegue hablar con ella en el mueble, cuando yo llegue el estaba con una toalla se había bañado; yo Salí de esa casa como a las 10:30 de la noche hacia mi casa deje la camioneta y me fui con ella; si yo al otro día la vi porque me levante a las 4:30 de la mañana a trabajar; nyo hable con ella normalmente me dijo que estaba asustada pero igual la lleve a su casa; después no la volví a ver nada; el sábado yo me vi con ella normalmente; es todo. A preguntas de la defensa Abg. EDDY VICTOIRA MUÑOS, el imputado responde: Yo a ella la había visto antes pero de trato como dos días; ella me dijo que quería dar una vuelta conmigo y la dimos; las dos hermanas de ella han tenido problemas con el dueño de la buseta; yo nunca las e tratado por lo que veo es que se meten ellas con hombres comprometidos; inicialmente trabaje en la lotería del Táchira, y después en la Gobernación y ahorita de chofer; es todo. A preguntas del tribunal el imputado responde: Si buna vez por unas lesiones leves; porque el marido de una prima le iba a dar con un cuchillo y yo me metí; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien alegó: “ Ciudadano Juez esta defensa, considera que no coincide la declaración de mi defendido con los hechos plasmados por la victima de la presente causa; nuestro cliente; ciudadano Juez, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia de mi defendido, la declaración de mi defendido fue cierta y firme, solicito se tome en cuenta esta situación, mi defendido contribuye con su trabajo a su familia, existen fundadas dudas que él aya sido el que comete ese delito tan reprochable, ante tal circunstancia y en base a este principio garantistas, solicito muy respetuosamente en base al articuló 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de posible cumplimiento, en caso contrario, solicito que se tenga como centro de reclusión poli Táchira, San Antonio, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, quien expuso: Ciudadano juez quiero manifestar a este Tribunal; que yo conozco a mi defendido de trato y comunicación, me parece muy inconsistentes las declaraciones y a un intervalo de tiempo donde esa muchacha estuvo con el otro ciudadano; existe la posibilidad que estemos en presencia de mujeres que se dedican a esto y se presume que puedan dañar la vida de una persona; ella fue al baño con el otro joven no con nuestro defendido, no existen fundados indicios para otorgarle la pena privativa a mi defendido, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido es todo. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano imputado NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359, Estado Táchira; se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido NOE OMAR PULIDO BLANCO, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NOE OMAR PULIDO BLANCO, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso son mayores de DIEZ (10 ) años de prisión.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, el delito por el cual se inicia el presente proceso es repudiable en toda la sociedad, ya que atenta contra lo más sagrado que tiene un ser humano como es la vida, derecho este afecta a la colectividad, a los familiares de la victima, y en general crea un gran repudio por la forma como se cometen estos a personas inocentes y vulnerables, como lo es una adolescente de la cual se aprovecho en un momento que se encontraba vulnerable para cometer el hecho.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, al NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: MANTIENE Y RACTIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010, ordenada por medio de un escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02 de Junio del 2010; la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, ordenada de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
EL SECRETARIO
CAUSA SP11-P-2010-001193
07/06/2010
CJCC