JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
200º y 151º
Los Teques, 28 de junio de 2010
Vista la diligencia que precede de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el representante judicial de la demandada abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario pasar a revisar lo preceptuado en el Código Adjetivo Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresa:
”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Vemos entonces que señala la norma que las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se verifique que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condicionando esta circunstancia a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo ostensible de su ejecutoriedad, debemos entender en consecuencia que las medidas preventivas son de naturaleza básicamente instrumental, que no deben modificar el fondo del asunto debatido, y requieren de presupuestos para su procedencia como son el Periculum in Mora, y el Fumus Boni Iuris.
Por otra parte, señala el artículo 586 de la norma adjetiva civil, que estas medidas se limitarán a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, las cuales solo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En este orden de ideas, el artículo 601 eiusdem ordena al tribunal que cuando hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, y si por el contrario en Tribunal encontrase bastante la Prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.
Por otra parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el Juez acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, pero de tal manera, que si no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia del riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.
Así las cosas, debe existir y demostrarse presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 en el juicio seguido por Edikson Rafael Morales Vásquez y otros; en fecha 18 de noviembre de 2004 la Sala Constitucional en el juicio seguido por Luís Enrique Herrera Gamboa, entre otras decisiones. En sentencia emanada de la Sala Social, N° 818-2002, con ponencia del magistrado Juan Rabel Perdomo se expresa:
“...A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan que dado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”
Establecido lo anterior, se concluye que el Juez tiene el deber de efectuar un estudio y análisis de los supuestos procesales para decretar la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el Vicio de Inmotivación, por lo tanto, la simple solicitud no es suficiente para decretar la medida preventiva, siendo facultad del Juez, considerar si se encuentran demostrados los requisitos que hacen procedente alguna medida cautelar, para otorgar la medida solicitada.
Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, quien aquí decide, debe comprobar los supuestos establecidos para decretar la medida solicitada, y en este sentido en cuanto a la presunción del buen derecho ( fomus bonis iuris), no considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte actora sea razón suficiente para decretar la medida preventiva solicitada, al expresar “Visto que en el presente procedimiento la parte demandada SERVIMAQUINARIAS PERMAR 2025 C.A. el patrono no tienen otra intención que NO reconocer su responsabilidad y obligación a la prestación de servicio de mi patrocinado y el accidente laboral que sufrió en el ejercicio de sus funciones….Solicito a este honorable Despacho decrete de inmediato la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre todos los bienes de la demandadaza….” Y por otra parte expresa “…El fomus Bonis Iuris exige que el Juez pueda tener la convicción de que los derecho reclamados tengan un asiento legal y Fáctico… podemos concluir que habiéndose dictado ya sentencia sobre el fondo de la controversia… se cumplió así el requisito del Fomus Bonis Iuris::.”Subrayado del Despacho.
Ahora bien, encontrándose el proceso en etapa del desarrollo de la audiencia preliminar, y no en estado de haberse dictado sentencia como alega el solicitante, y al no evidenciarse en autos el reconocimiento por parte de la demandada del accidente laboral demandado, se concluye que aun no se encuentran demostrados los derechos de los que pretende ser acreedor el accionante.
En cuanto al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el peligro en la demora, no considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte actora sea razón suficiente para decretar la medida preventiva solicitada, al expresar
que “… la apelación anunciada en el último día para vencerse el lapso establecido `para tal fin se compone de defensas de fondo de asunto….se constituye dicho anuncio en una evidente y crasa táctica dilatoria…” situación procesal que no se ha producido dentro del presente juicio puesto que la apelación que consta en autos es la ejercida por la representación actoral, lo que aunado al resto de los razonamientos esgrimidos por la representación del actor los cuales resultan aplicables a cualquier causa que se inicie ante un órgano jurisdiccional, por lo tanto considera quien aquí decide que se debe demostrar en el caso particular las situaciones que motiven que el patrono tiene la intención de no reconocer la responsabilidad que pudiere generarse en razón del presente procedimiento.
Por los razonamientos expuestos, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, considera que la parte accionante debe traer a los autos los elementos necesarios para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos discutidos, para permitir su libre ejercicio e impedir su violación, todo ello en pro del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales que deben estar presentes para las partes en todos los estados del proceso. Así se decide.-
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
EXP 2601-09
JMG/CM
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