REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2731-10


PARTE ACTORA:

LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.040.320, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogado Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040.

PARTE DEMANDADA:


INVERSIONES HERLUT, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 42. Tomo 100-A Cto.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO contra la empresa INVERSIONES HERLUT, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 08 de abril de 2010, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, en fecha 13 de abril de 2010 se ordenó a la parte demandante realizar un despacho saneador, siendo admitida la causa por auto de fecha 28 de abril de 2010. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 13 de mayo de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2010, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO, parte accionante junto a su representante judicial Procuradora Especial del Trabajo, abogada LEEN MARTÍNEZ DEIMY DEL VALLE, quien consignó escrito de promoción de pruebas de un (1) folio sin anexos, la demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuado por representante alguno de la accionada, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.



HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial de la demandante, que en fecha 16 de enero de 2006 su representada comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES HERLUT, C.A., hasta el día 31 de agosto de 2006, oportunidad en la cual fue ilegalmente despedida, devengando como salario mensual durante toda la relación laboral la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 465,75 Bs.) equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (15,52 Bs.) diarios; en una jornada de lunes a lunes librando un día a la semana de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., alegando que mantuvo una relación laboral de 07 meses y 15 días, ejerciendo el cargo de Atención al Público, demandando la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos desde 30 de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, todo como consecuencia de no haber pagado la demandada las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 31.453, 46 Bs. ), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Setecientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (740,70 Bs.), por concepto de prestación de antigüedad.-
SEGUNDO: Ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos ( 135,80 Bs. ), por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008.-
TERCERO: Sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos ( 63,32 Bs. ) por concepto de bono vacacional fraccionado, periodo 2007-2008
CUARTO: Ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (135,80 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas años 2007 y 2008.-
QUINTO: Novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (987,50 Bs. ) por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: Treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos ( 31.453,46 Bs.), por competo de salarios caídos.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE

Consigna la representación actoral copia certificada del expediente administrativo que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, de donde se evidencia que la ciudadana LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando con la Providencia Administrativa dictada a su favor, la cual decreta su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido 31 de agosto de 2006 hasta su efectiva reincorporación a razón de 15,52Bs. diarios, ordenando tomar en cuenta los aumentos salariales; de la misma forma se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2010 la representación empresarial se dio por notificada de la mencionada Providencia, documentos a los que se le da pleno valor probatorio por ser copias certificadas y emanar de un ente administrativo. Así se decide.-
Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el día 16 de enero de 2006; la culminación de la prestación de servicios el día 31 de agosto de 2006; el cargo ejercido por la accionante de Atención al Público; el salario devengando durante toda la relación laboral de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 465,75 Bs.) equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (15,52 Bs.) diarios; la jornada laborada de lunes a lunes librando un dia a la semana en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
Por otro parte reclama la accionante el pago de los salarios caídos desde el 30 de agosto de 2006 fecha del despido hasta el 30 de abril de 2010. Ahora bien, el pago de los salarios caídos constituye una indemnización que debe el empleador a su laborante como compensación por el hecho del despido, para de esta forma cubrir el daño causado al privarlo sin justa causa de su sustento diario.
De la revisión de las actas que conforman el expediente esta Juzgadora evidencia que reposa en autos copia certificada de la Providencia administrativa de fecha 9 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaiciapuro con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO aquí accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido y el consecuente pago de los salarios caídos desde el 31 de agosto de 2006 fecha de despido hasta el día en que se verifique efectivamente su reincorporación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía en el momento que se efectuó su ilegal despido, calculándose las salarios caídos sobre la base de QUINCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 15,52 Bs.) diarios tomando en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales; ahora bien siendo la Inspectoría del Trabajo un ente de la Administración Pública, sus decisiones son verdaderos actos administrativos, que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte se desprende del artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la jurisdicción laboral ostenta la posibilidad de satisfacer las acreencias derivadas de las relaciones laborales, y en el caso de autos al existir unos salarios dejados de percibir, acordados por un organismo competente laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo, al incumplir el empleador con el pago debido, sobreviene en un asunto contencioso de trabajo, que puede ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción como pasivo laboral no cancelado, por cuanto constituye una suma cierta, líquida y exigible.
Así la ha sostenido la Sala Político Administrativa en decisiones reiteras; en sentencia del 15 de marzo de 2007 expediente N° 207-0175, Sentencia N° 00440, se pronunció en los siguientes términos:
“...Así las cosas vemos entonces que los actos administrativos están dotados de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, y que lo pretendido por la accionante es la materialización de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue cumplida por la accionada, y donde declaró el despido como injustificado, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contemplados en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La inspectoría del Trabajo como órgano competente para conocer de la tutela del derecho de los trabajadores de conservar su puesto de trabajo, como no tiene jurisdicción para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, motivo por el cual se dirige ante la jurisdicción laboral con el objeto de materializar el pago de los salarios caídos en vista de su incumplimiento y de la manifestación tácita de dar por concluida la relación laboral al reclamar los prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que representa el cumplimiento parcial de la providencia administrativa, sólo en el ámbito pecuniario y no como obligación de hacer condenando a pagar por los salarios dejados de percibir...”
Por su parte la sala de Casación Social ha expresado de manera reiterada:
“...En consecuencia frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado de inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el proceso ordinario podría obtenerse el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo por despido injustificado...” Sentencia N° 313 de 16-02-06. Exp. N° 05-1255. S.C.S.
De lo expuesto podemos concluir que este Juzgado no tiene la competencia asignada para ejecutar el reenganche decretado por una autoridad administrativa con competencia laboral, pero si la tiene para condenar a cancelar por el monto de los salarios dejados de percibir. Así se decide.-
En cuanto al reclamo del pago de los salarios caídos y el lapso durante el cual se generan los salarios dejados de percibir, la Sala de Casación social se ha pronunciado al respecto de manera reiterada y pacífica en los siguientes términos:
“....En el presente caso, habiendo demostrado que la trabajadora gozaba de inmovilidad laboral para el momento del despido, el cual fue injustificado, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo...” Exp. N° AA60-S-2004-000185, Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 29-20-2004.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias de fecha 10-06-2003, exp. AA60-S-2002.000577 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; exp. AA60-S2001-000611 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 28 de febrero de 2002; exp. Exp. N° AA60-S-2002-000577, de fecha 10-06-2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena.
Ahora bien, de la revisión del acerbo probatorio traído a los autos por la accionante, se evidenció que la empresa demandada en fecha 19 de febrero de 2010 fue notificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de febrero de2010 que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la aquí accionante, en consecuencia este Juzgado entiende que el procedimiento administrativo se concluyó por vía administrativa.
De esta forma, de conformidad a la jurisprudencia citada, los salarios caídos se tienen como causados desde el día 31 de agosto de 2006, fecha en que se produjo el ilegal despido de la accionante como lo señala la Providencia Administrativa, hasta el día 19 de febrero de 2010, fecha en la cual la empresa demandada se dio por notificada de la Providencia Administrativa.
Los salarios dejados de percibir o salarios caídos, por su naturaleza jurídica, se deben entender como un pago de tipo indemnizatorio a favor de la accionada por el írrito despido, y al no haber prestado servicios la demandante durante el lapso antes expresado, no se generan prestaciones sociales, intereses de mora, ni corrección monetaria durante ese lapso, como lo ha asentado la Sala de Casación Social en las decisiones aplicables para el momento en que se acciono por ante el órgano administrativo. Así se decide.-
En relación a los salarios caídos demandados la accionante expresa como fecha de despido el 30 de agosto de 20010, y por otra parte la Providencia Administrativa indica como fecha de despido el 31 de agosto de 2010, en consecuencia esta Juzgadora toma como fecha de termino de la relación laboral el 31 de agosto de 2010. Así se establece.-
Dichos salarios en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social se acuerdan hasta y el día 19 de febrero de 2010, fecha en que la demandada fue notificada de la providencia por ante la sede administrativa. Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos a la accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde a la accionante LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO, cuya relación laboral se mantuvo desde el 16 de enero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, percibiendo como último salario la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 465,75 Bs.) equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (15,52 Bs.) diarios generándose la prestación de antigüedad a partir del 16 de abril de 2006, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso la accionante laboró 7 meses, y 15 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 45 días de salario de conformidad con el Parágrafo Primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:
Antigüedad
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

ene-06 15,52 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
feb-06 15,52 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
mar-06 15,52 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
abr-06 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,34 0,00 82,34 14,16 1,18 0,97
may-06 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,34 0,00 164,68 14,17 1,18 1,94
jun-06 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,34 0,00 247,03 13,83 1,15 2,85
jul-06 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,34 0,00 329,37 14,5 1,21 3,98
ago-06 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,34 0,00 411,71 14,79 1,23 5,07
Días adicionales 108 LOT 20 329,37
45 0,00 741,08 14,82

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( 741,08 Bs.) Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior:
Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (14,82 Bs.). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el primer año de servicios, como en el presente caso, tendrá el derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales. En proporción a los meses completos de servicios como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Enero 2006- Agosto 2006 15,52 8,75 135,80
Total a cancelar 135,80

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 135,80 Bs.). Así se decide.-
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos la accionante alega haber prestado servicio 5 meses y 7 días, reclamando el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2006, en consecuencia tiene derecho al pago de los 7 días anuales que dispone la norma en proporción a los meses completos de servicios como pago fraccionado del bono vacacional, de la siguiente forma:

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Enero 2006- Agosto 2006 15,52 4,08 63,37
Total a cancelar 63,37

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( 63,37 Bs.). Así se establece.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso la accionante le corresponde el pago de las utilidades fraccionadas durante el tiempo el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2006, las cuales le corresponden de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Días a pagar Total a pagar
Enero 2006- Agosto 2006 15,52 8,75 135,80
Total a cancelar 135,80

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 135,80 Bs.) por utilidades fraccionadas. Así se decide.-
6.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que la culminación de la relación laboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el despido injustificado, como quiera que la demandante LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO sostiene laboró 5 meses y 7 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días por la indemnización de antigüedad y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al salario integral, de la siguiente manera:

Indemnización por antigüedad
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
16/01/2006 - 31/08/2006 16,46 60 987,60
Total a cancelar 987,60


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (978,60 Bs.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
7.-SALARIOS CAIDOS
De conformidad a lo expuesto en la motiva de la sentencia, a la accionante le corresponden los salarios caídos desde el día 31 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente hasta el día 19 de febrero de 2010, fecha en que la accionada fue notificada de la Providencia Administrativa a razón de los aumentos salariales que correspondan de conformidad a los diferentes Decretos Presidenciales generados hasta su reenganche, de la siguiente manera:
Salarios caídos
Periodo Salario normal Total
31/08/06 al 30/04/07
465,75 3.726
01/05/07 al 30/04/08 614,79 7.377,48
1/05/08 al 30/04/09 799,23 9.590,73
1/05/09 al 30/02/10 959,08 8.631,72
01/03/10 al 30/04/10 1.064,25 2.128,50
33.454,43


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( 33.454,43 Bs. ), por concepto de salarios dejados de percibir. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados a la accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Antigüedad 741,,08
Intereses sobre Prestaciones 14,82
Vacaciones fraccionadas 135,80
Bono vacacional fraccionado 63,37
Utilidades fraccionadas 135,80
Indemnización por despido injustificado 987,60
Salarios Caídos 33.454,43
TOTAL 35.532,90
Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO NOVENTA CÉNTIMOS ( 35.532,90 Bs.), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
8.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados a favor de LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO desde el 31 de agosto de 2006 fecha en la cual terminó la relación laboral, sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO NOVENTA CÉNTIMOS ( 35.532,90 Bs.), hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
9.- CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO NOVENTA CÉNTIMOS ( 35.532,90 Bs.) , corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO contra la empresa INVERSIONES HERLUT, C.A.
SEGUNDO: Se condena a INVERSIONES HERLUT, C.A., a pagar a la ciudadana LUZ YOSELIN HURTADO HURTADO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO NOVENTA CÉNTIMOS ( 35.532,90 Bs.), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 28 mayo de 2010, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 04/06/2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° 2731-10
JG/CM