REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151°

EXPEDIENTE Nº 2538-09

PARTE ACTORA:

AMILCAR ENRIQUE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.298.323. Domicilio procesal: Avenida Roque Pinto N° 4-1 al lado de la Iglesia del Carmen Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510, respectivamente, según se evidencia en instrumentos poder que corren insertos a los folios 20 al 22 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE YURUANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 576-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIANO RIVAS PALACIOS y GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 114.763 y 37.427, respectivamente, según se evidencia en poder apud acta cursante al folio 78 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 16 de noviembre de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 05 de abril 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública, la cual se materializó el día 11 de mayo y 01 de junio de 2010. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GUAINA TRIANA AMILCAR ENRIQUE, y su apoderado judicial, el abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente representado por los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO y MARIANO RAMON RIVAS. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AMILCAR ENRIQUE GUAINA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YURUANI C.A. por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora, que en fecha 10 de octubre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de “Seguridad” para la demandada, en el horario comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., desde el 10 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y en un horario 7:00 a.m. a 7:00 p.m. desde el 01 de enero de 2001 al 22 de octubre de 2008, devengando un último salario diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35,66), hasta el 22 de octubre de 2008, fecha en la cual finalizó su preaviso.-

Alega que nunca recibió el pago de sus vacaciones ni utilidades, igualmente señala haber trabajado horas nocturnas y días feriados, por consiguiente demanda utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, bono nocturno, antigüedad y bono post vacacional, todo en base a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (AUTOBUSES) EN EL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS 2003-2005, en consecuencia hoy demandan la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71.425,42).-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar, admite la relación laboral, el cargo y la fecha de finalización, negando que la parte actora sea beneficiario de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (AUTOBUSES) EN EL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS 2003-2005, pues a su entender la naturaleza del cargo que desempañaba el actor es distinta a la establecida en la Convención, en consecuencia niega los montos reclamados, así como los días feriados, de igual forma niega que el actor nunca recibiera pago alguno por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad. Que el actor recibió préstamos de la demandada que este nunca cancelo.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria de demostrar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, así como la inaplicabilidad de la Convención Colectiva. Por su parte, el demandante de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la carga de demostrar haber trabajado en feriados.- Así se deja establecido.-
Establecido los límites de la controversia, se procede analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1 Original de Constancia de Trabajo a favor del actor cursante al folio 95 del expediente. La cual fue reconocida por la parte demandada la misma goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor prestaba servicio para la demandada en el departamento de seguridad para la fecha 7 de mayo de 2008. Así se deja establecido.-
2. INFORMES:
2.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Cuya resulta corre inserta a los folios 152 al 164 del expediente, tiene pleno valor probatorio y de ella podemos extraer que el Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no maneja información sobre los ingresos obtenido por la demandada, solo informa las cantidades pagadas por concepto de impuesto, así como los datos fiscales de la empresa. Así se deja establecido.-
3. EXHIBICION:
3.1 Del libro de vacaciones, el cual no fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada, alegando que su representada no llevaba ese libro para la fecha en la cual el actor prestaba sus servicios, en este sentido debe esta Juzgadora hacer valer los establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomar como cierto lo alegado por el reclamante en cuanto a las vacaciones, tomando en consideración la obligación legal del patrono de llevar el libro de vacaciones.- Así se deja establecido.-
3.2.-Acta Nro. 1562, cuya copia simple corre inserta al folio 96 del expediente, reconociendo su contenido como cierto la parte demandada, y de la cual se puede extraer que con la referida acta se le cargaron a la cuenta del actor las correspondientes cuotas del seguro social. Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1 Originales de recibos de abonos de prestaciones sociales, original de recibos de prestamos recibidos y original de recibo de pagos de vacaciones cursantes a los folios 99 al 101, folios 104, 106, 107, 111, 114, 115, 116, 117, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 112, 113, 118 y 119 del expediente. Los cuales fueron reconocidos por la parte actora gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprenden las diferentes cantidades recibidas por el actor como abono a sus prestaciones sociales, préstamos y vacaciones, los cuales serán tomados en cuenta en los cálculos respectivos. Así se deja establecido.-
Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el representante legal de la parte demandada lo siguiente:
“Que el tabulador que establece la Convención Colectiva, nunca se realizo, que su empresa encuadra en el grupo de empresas tipo B señalado por la Convención ya que cuenta con 35 trabajadores, que no se descuenta ninguna cuota sindical ya que en la empresa no hace vida ningún sindicato, igualmente alego que en un determinado momento se contrato a otra empresa para que llevara la administración de los trabajadores razón por la cual algunos recibos fueron emitidos por otra persona jurídica, así mismo señalo que el trabajador nunca presto servicio en horario nocturno y que el salario para el momento en el cual el demandante alega que trabajo horario nocturno era de Bs. 4.667”.

En cuanto a la declaración del actor se pudo extraer lo siguiente:

“El recibía abonos a sus prestaciones sociales, trabajo un periodo nocturno y otro diurno, se enfermo muy poco, agarraba 5 días de vacaciones por año en semana santa, en relación a la fecha de los recibos alego que esos pagos fueron realizados de forma parcial después que se retiro de la empresa, en cuanto al recibo por Bs. 15.000,oo alega que nunca recibió esa cantidad, aunque reconoce que es su firma”

En primer lugar, en relación a la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (AUTOBUSES) EN EL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS 2003-2005, debemos señalar, que la misma, establece las condiciones en que se va a prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio económicas para los trabajadores amparados, en el caso de autos la Convención Colectiva establece en su cláusula primera el concepto de trabajadores amparados, el cual indica que son todos los trabajadores que prestan servicios en las empresas del transporte colectivo de pasajeros, que han suscrito la convención, por lo que debe entenderse dicha definición en forma amplia.
Así mismo es oportuno señalar el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510. (negrillas del Tribunal)

En este orden de idea, si bien es cierto que el actor prestaba sus servicios como vigilante, en una empresa dedicada al transporte público, no es menos cierto que la Clausula Primera de la mencionada Convención concatenado con el artículo antes trascrito, no hacen distinción alguna en el tipo de trabajadores beneficiarios de la misma, sino que por el contrario de una forma amplia califica de trabajadores a todos los que presten servicios en la empresas de Transporte Colectivo de Pasajeros, en este sentido y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la parte actora debe esta Juzgadora declarar la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (AUTOBUSES) EN EL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS 2003-2005, en el caso bajo estudio. Así se decide.-

Dilucidados el punto sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva, pasa este juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante: Solicita la parte actora, el pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios para la demandada por nueve (9) años y doce (12) días y habiéndose reconocido la relación laboral, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, quien debe demostrar – iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por el trabajador; de autos se observa que efectivamente la parte demandada pago ciertos derechos al trabajador como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional; sin embargo dichos pagos no fueron calculados de conformidad con la reunión normativa laboral, que como antes se explicó, es aplicable al trabajador, debiendo entonces esta juzgadora, hacer los cálculos correspondientes haciendo los descuentos por los pagos realizados por la empresa. Así se decide.-
Así mismo se observa que la parte actora reclama el pago de días feriados, los cuales por doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituyen excesos legales cuya carga de la prueba pertenece a quién solicita dichos excesos, de las pruebas evacuadas se puede observar que la parte demandante no logro demostrar que trabajo dichos días, por tanto considera quien aquí decide improcedentes dicha solicitud. Así se decide.-
En relación a la reclamación por bono nocturno, la parte demanda no demostró que el actor no laboró en jornada nocturna, por lo cual debe forzosamente esta Jugadora declara procedente el pago del bono nocturno.- Así se deja establecido.-

Ante los planteamientos antes realizados, pasa esta juzgadora a calcular todos los conceptos derivados de la relación laboral, con la aplicación de la Reunión Normativa Laboral; sin embargo es oportuno señalar que la Convención Colectiva antes mencionada fue suscrita en el año 2003, por lo que su aplicación se tomara en cuanta solo a partir de esta año, los periodos anteriores a su firma se calcularan en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en este orden de ideas tenemos, que el trabajador prestó servicios desde el día 10 de octubre de 1999 hasta el 22 de octubre de 2.008, teniendo una antigüedad de 9 años y 12 días, devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 40,82, en este sentido pasa esta juzgadora a realizar los siguientes cálculos:


Meses Salario Salario Inc. Inc. Inc. Salario Días Abono Retiro de Acumu Tasa Tasa Inter Capital e
Mensual Diario Util. Bon.Vac. Bon.Noc Integral Mensual Capital sin inter Anual Mensual intereses
Oct-99 235,00 7,83 0,33 0,23 2,12 10,50 0 0,00 0,00 0,00 29 2,42 0,00 0,00
Nov-99 235,00 7,83 0,33 0,23 3,06 11,44 0 0,00 0,00 0,00 28,14 2,35 0,00 0,00
Dic-99 235,00 7,83 0,33 0,23 3,17 11,56 0 0,00 70,00 -70,00 28,13 2,34 -1,64 -1,64
Ene-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,60 17,13 0 0,00 0,00 -70,00 29,15 2,43 -1,70 -3,34
Feb-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,43 16,96 5 84,78 0,00 14,78 28,97 2,41 0,36 81,80
Mar-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,78 17,31 5 86,55 0,00 101,33 25,14 2,10 2,12 170,47
Abr-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,43 16,96 5 84,78 0,00 186,11 25,98 2,17 4,03 259,28
May-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,78 17,31 5 86,55 0,00 272,67 23,06 1,92 5,24 351,07
Jun-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,60 17,13 5 85,67 0,00 358,33 26,19 2,18 7,82 444,56
Jul-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,60 17,13 5 85,67 0,00 444,00 23,42 1,95 8,67 538,89
Ago-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,78 17,31 5 86,55 0,00 530,55 23,69 1,97 10,47 635,92
Sep-00 354,21 11,81 0,49 0,23 4,60 17,13 5 85,67 0,00 616,22 23,69 1,97 12,17 733,75
Oct-00 354,21 11,81 0,49 0,36 4,60 17,26 5 86,31 0,00 702,52 21,09 1,76 12,35 832,40
Nov-00 354,21 11,81 0,49 0,36 4,60 17,26 5 86,31 0,00 788,83 21,67 1,81 14,24 932,96
Dic-00 354,21 11,81 0,49 0,36 4,60 17,26 5 86,31 0,00 875,14 21,98 1,83 16,03 1.035,29
Ene-01 483,13 16,10 0,67 0,36 6,52 23,66 5 118,28 0,00 993,42 23,43 1,95 19,40 1.172,97
Feb-01 483,13 16,10 0,67 0,36 5,80 22,93 5 114,65 0,00 1.108,07 21,14 1,76 19,52 1.307,14
Mar-01 483,13 16,10 0,67 0,36 6,52 23,66 5 118,28 0,00 1.226,35 21,07 1,76 21,53 1.446,95
Abr-01 483,13 16,10 0,67 0,36 6,04 23,17 5 115,86 0,00 1.342,21 20,02 1,67 22,39 1.585,21
May-01 483,13 16,10 0,67 0,36 6,52 23,66 5 118,28 0,00 1.460,49 20,82 1,74 25,34 1.728,82
Jun-01 483,13 16,10 0,67 0,36 6,28 23,41 5 117,07 0,00 1.577,56 23,37 1,95 30,72 1.876,62
Jul-01 483,13 16,10 0,67 0,36 6,28 23,41 5 117,07 0,00 1.694,63 22,76 1,90 32,14 2.025,83
Ago-01 483,13 16,10 0,67 0,36 6,52 23,66 5 118,28 0,00 1.812,90 24,87 2,07 37,57 2.181,68
Sep-01 483,13 16,10 0,67 0,36 6,04 23,17 5 115,86 0,00 1.928,77 35,86 2,99 57,64 2.355,18
Oct-01 483,13 16,10 0,67 0,49 6,52 23,79 5 118,95 0,00 2.047,71 31,31 2,61 53,43 2.527,55
Dias adi 483,13 16,10 0,67 0,49 6,52 23,79 2 47,58 0,00 2.095,29 31,31 2,61 54,67 2.629,80
Nov-01 483,13 16,10 0,67 0,49 6,28 23,55 5 117,74 0,00 2.213,03 26,75 2,23 49,33 2.796,88
Dic-01 483,13 16,10 0,67 0,49 6,28 23,55 5 117,74 430,09 1.900,69 27,66 2,31 43,81 2.958,43
Ene-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.005,67 35,35 2,95 59,08 3.122,50
Feb-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.110,66 53,56 4,46 94,21 3.321,69
Mar-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.215,64 55,84 4,65 103,10 3.529,77
Abr-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.320,62 48,46 4,04 93,71 3.728,47
May-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.425,61 38,49 3,21 77,80 3.911,26
Jun-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.530,59 35,15 2,93 74,13 4.090,37
Jul-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.635,58 32,8 2,73 72,04 4.267,39
Ago-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.740,56 30,89 2,57 70,55 4.442,92
Sep-02 590,54 19,68 0,82 0,49 0,00 21,00 5 104,98 0,00 2.845,55 30,68 2,56 72,75 4.620,66
Oct-02 590,54 19,68 0,82 1,56 0,00 22,07 5 110,35 0,00 2.955,90 32,72 2,73 80,60 4.811,61
Dias adi 590,54 19,68 0,82 1,56 0,00 22,07 4 88,28 0,00 3.044,18 32,72 2,73 83,00 4.982,89
Nov-02 590,54 19,68 0,82 1,56 0,00 22,07 5 110,35 0,00 3.154,52 33,08 2,76 86,96 5.180,20
Dic-02 590,54 19,68 0,82 1,56 0,00 22,07 5 110,35 0,00 3.264,87 33,86 2,82 92,12 5.382,67
Ene-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 0,00 3.392,56 36,96 3,08 104,49 5.614,85
Feb-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 0,00 3.520,25 33,55 2,80 98,42 5.840,96
Mar-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 160,00 3.487,94 31,8 2,65 92,43 6.061,08
Abr-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 0,00 3.615,63 29,01 2,42 87,41 6.276,17
May-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 0,00 3.743,32 25,5 2,13 79,55 6.483,41
Jun-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 0,00 3.871,01 23,17 1,93 74,74 6.685,84
Jul-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 0,00 3.998,70 22,09 1,84 73,61 6.887,14
Ago-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 250,00 3.876,38 23,29 1,94 75,23 7.090,06
Sep-03 676,00 22,53 1,44 1,56 0,00 25,54 5 127,69 0,00 4.004,07 22,37 1,86 74,64 7.292,39
Oct-03 676,00 22,53 1,44 1,93 0,00 25,90 5 129,49 0,00 4.133,57 21,13 1,76 72,79 7.494,67
Dias adi 676,00 22,53 1,44 1,93 0,00 25,90 6 155,39 0,00 4.288,96 21,13 1,76 75,52 7.725,59
Nov-03 676,00 22,53 1,44 1,93 0,00 25,90 5 129,49 0,00 4.418,46 19,82 1,65 72,98 7.928,06
Dic-03 676,00 22,53 1,44 1,93 0,00 25,90 5 129,49 631,00 3.916,95 19,48 1,62 63,59 8.121,14
Ene-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 4.068,80 18,38 1,53 62,32 8.335,31
Feb-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 4.220,65 18,08 1,51 63,59 8.550,75
Mar-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 4.372,51 17,56 1,46 63,98 8.766,59
Abr-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 4.524,36 17,97 1,50 67,75 8.986,19
May-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 4.676,21 17,68 1,47 68,90 9.206,94
Jun-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 4.828,06 17,08 1,42 68,72 9.427,51
Jul-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 4.979,91 17,22 1,44 71,46 9.650,83
Ago-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 5.131,76 17,58 1,47 75,18 9.877,86
Sep-04 800,00 26,67 1,78 1,93 0,00 30,37 5 151,85 0,00 5.283,62 16,92 1,41 74,50 10.104,21
Oct-04 800,00 26,67 1,78 2,50 0,00 30,94 5 154,72 0,00 5.438,34 17,01 1,42 77,09 10.336,02
Dias adi 800,00 26,67 1,78 2,50 0,00 30,94 8 247,56 0,00 5.685,89 17,01 1,42 80,60 10.664,17
Nov-04 800,00 26,67 1,78 2,50 0,00 30,94 5 154,72 0,00 5.840,62 16,01 1,33 77,92 10.896,82
Dic-04 800,00 26,67 1,78 2,50 0,00 30,94 5 154,72 0,00 5.995,34 16 1,33 79,94 11.131,48
Ene-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 0,00 6.186,08 16,3 1,36 84,03 11.406,25
Feb-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 0,00 6.376,82 16,04 1,34 85,24 11.682,23
Mar-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 0,00 6.567,56 16,48 1,37 90,19 11.963,16
Abr-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 300,00 6.458,30 15,45 1,29 83,15 12.237,05
May-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 0,00 6.649,04 16,37 1,36 90,70 12.518,50
Jun-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 0,00 6.839,78 15,25 1,27 86,92 12.796,16
Jul-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 0,00 7.030,52 15,82 1,32 92,69 13.079,59
Ago-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 0,00 7.221,26 15,85 1,32 95,38 13.365,71
Sep-05 1.000,00 33,33 2,31 2,50 0,00 38,15 5 190,74 100,00 7.312,01 14,68 1,22 89,45 13.645,90
Oct-05 1.000,00 33,33 2,31 2,53 0,00 38,17 5 190,87 0,00 7.502,87 15,26 1,27 95,41 13.932,18
Dias adi 1.000,00 33,33 2,31 2,53 0,00 38,17 10 381,73 0,00 7.884,60 15,26 1,27 100,27 14.414,17
Nov-05 1.000,00 33,33 2,31 2,53 0,00 38,17 5 190,87 0,00 8.075,47 15,07 1,26 101,41 14.706,45
Dic-05 1.000,00 33,33 2,31 2,53 0,00 38,17 5 190,87 1.850,00 6.416,33 14,4 1,20 77,00 14.974,32
Ene-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 6.608,98 14,93 1,24 82,23 15.249,19
Feb-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 6.801,63 15,04 1,25 85,25 15.527,09
Mar-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 6.994,28 14,55 1,21 84,81 15.804,54
Abr-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 7.186,93 14,16 1,18 84,81 16.081,99
May-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 7.379,57 14,17 1,18 87,14 16.361,78
Jun-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 7.572,22 13,82 1,15 87,21 16.641,64
Jul-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 7.764,87 14,5 1,21 93,83 16.928,11
Ago-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 7.957,52 14,79 1,23 98,08 17.218,84
Sep-06 1.010,00 33,67 2,34 2,53 0,00 38,53 5 192,65 0,00 8.150,17 14,42 1,20 97,94 17.509,42
Oct-06 1.010,00 33,67 2,34 2,55 0,00 38,55 5 192,77 0,00 8.342,94 14,87 1,24 103,38 17.805,58
Dias adi 1.010,00 33,67 2,34 2,55 0,00 38,55 12 462,66 0,00 8.805,60 14,87 1,24 109,12 18.377,35
Nov-06 1.010,00 33,67 2,34 2,55 0,00 38,55 5 192,77 0,00 8.998,37 15,2 1,27 113,98 18.684,10
Dic-06 1.010,00 33,67 2,34 2,55 0,00 38,55 5 192,77 0,00 9.191,14 15,13 1,26 115,88 18.992,76
Ene-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 0,00 9.385,70 15,78 1,32 123,42 19.310,74
Feb-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 500,00 9.080,25 15,5 1,29 117,29 19.622,58
Mar-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 0,00 9.274,81 14,94 1,25 115,47 19.932,61
Abr-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 200,00 9.269,36 15,99 1,33 123,51 20.250,68
May-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 0,00 9.463,92 15,94 1,33 125,71 20.570,94
Jun-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 180,00 9.478,48 14,91 1,24 117,77 20.883,27
Jul-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 0,00 9.673,03 16,17 1,35 130,34 21.208,17
Ago-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 0,00 9.867,59 16,59 1,38 136,42 21.539,14
Sep-07 1.020,00 34,00 2,36 2,55 0,00 38,91 5 194,56 0,00 10.062,14 16,53 1,38 138,61 21.872,31
Oct-07 1.020,00 34,00 2,36 2,68 0,00 39,04 5 195,18 0,00 10.257,32 16,96 1,41 144,97 22.212,46
Dias adi 1.020,00 34,00 2,36 2,68 0,00 39,04 14 546,51 0,00 10.803,83 16,96 1,41 152,69 22.911,66
Nov-07 1.020,00 34,00 2,36 2,68 0,00 39,04 5 195,18 0,00 10.999,01 19,91 1,66 182,49 23.289,33
Dic-07 1.020,00 34,00 2,36 2,68 0,00 39,04 5 195,18 0,00 11.194,19 21,73 1,81 202,71 23.687,22
Ene-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 0,00 11.398,28 24,14 2,01 229,30 24.120,61
Feb-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 0,00 11.602,37 22,68 1,89 219,28 24.543,98
Mar-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 0,00 11.806,47 22,24 1,85 218,81 24.966,89
Abr-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 300,00 11.710,56 22,62 1,89 220,74 25.391,73
May-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 0,00 11.914,65 24 2,00 238,29 25.834,11
Jun-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 15.000,00 -2.881,25 22,38 1,87 -53,74 25.984,47
Jul-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 0,00 -2.677,16 23,47 1,96 -52,36 26.136,20
Ago-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 0,00 -2.473,07 22,83 1,90 -47,05 26.293,24
Sep-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 0,00 -2.268,98 22,31 1,86 -42,18 26.455,15
Oct-08 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 5 204,09 0,00 -2.064,88 22,62 1,89 -38,92 26.620,32
Días adi 1.070,00 35,67 2,48 2,68 0,00 40,82 16 653,10 9.500,00 -10.911,79 22,62 1,89 -205,69 -2.403,36
597 -10.911,79 29.471,09 8.508,43


Como podemos observar en el cuadro anterior en cuanto a la prestación de antigüedad le corresponde al actor un saldo negativo de diez mil novecientos once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. -10.911,79), esto se debe a los diferentes adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor durante la relación laboral y los cuales fueron reconocidos durante la audiencia de juicio oral y publica, tal y como se demuestra en la columna referida a los retiros de capital. En cuanto a los Intereses por prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor la cantidad de ocho mil quinientos ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.508,43), sin embargo como podemos observar en la ultima columna referida a el capital mas los intereses, una vez realizadas las diferentes sumas y descuentos, sigue quedando un saldo deudor de dos mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. -2.403,36), los cuales serán descontados una vez realizado todos los cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral.
En cuanto a la participación sobre los beneficios la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (AUTOBUSES) EN EL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS 2003-2005, establece en su clausula cuadragésima sexta la forma en la cual se debe cancelar este concepto, en este sentido debido a la distinción que la referida clausula establece según el grupo de empresa es necesario mencionar que la clausula primera de la referida convención establece dos grupos de empresa “A” para las que tengan mas de 71 trabajadores y “B” para las que tengan menos de 70 trabajadores, en este sentido de la declaración de parte del representante legal de la demandada se puede extraer que la misma cuenta con 25 trabajadores en consecuencia encuadra en el grupo de empresa “B”, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de 23 días de salario por concepto de utilidades para el año 2003, 24 días para el año 2004 y 25 días para los siguientes años, calculados al salario normal. En este sentido la parte actora alega que nunca recibió el pago de la participación sobre los beneficios, sin embargo de las pruebas promovidas por la parte demandada y debidamente reconocidas por la parte actora se evidencia que el reclamante recibió la cantidad de quinientos veintisiete mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 527,24) por este concepto por lo tanto una vez realizado el correspondiente descuento le corresponde al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (4.642,40), tal y como se indica en el siguiente cuadro:
Utilidades
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total
10/10/1999 31/12/1999 235,00 7,83 3 3,75 29,38
01/01/2000 31/12/2000 354,21 11,81 12 15 177,11
01/01/2001 31/12/2001 483,13 16,10 12 15 241,57
01/01/2002 31/12/2002 590,54 19,68 12 15 295,27
01/01/2003 31/12/2003 676,00 22,53 12 23 518,27
01/01/2004 31/12/2004 800,00 26,67 12 24 640,00
01/01/2005 31/12/2005 1.000,00 33,33 12 25 833,33
01/01/2006 31/12/2006 1.010,00 33,67 12 25 841,67
01/01/2007 31/12/2007 1.020,00 34,00 12 25 850,00
01/01/2008 22/10/2008 1.070,00 35,67 10 20,83 743,06
191,58 5.169,64
Cantidad recibida 527,24
Total a pagar 4.642,40

El cuanto al bono vacacional y las vacaciones la clausula decima séptima de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (AUTOBUSES) EN EL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS 2003-2005, establece 25 días por estos dos conceptos para el año 2003, 26 días para el año 2004 y 27 días para los siguientes años, en relación a los años anteriores al 2003 se calculara en base a lo establecido en los artículos 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo, todos a razón del ultimo salario normal, por el no disfrute. En este sentido el actor reclama estos conceptos alegando que nunca disfruto de vacaciones, sin embargo en la declaración de parte manifestó que se tomaba cinco (5) días anuales de vacaciones, los cuales serán descontados al igual que lo percibido por estos conceptos según los recibos que constan a los autos y los cuales fueron reconocidos por la parte actora.
Bono vacacional L.O.T
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.
10/10/1999 10/10/2000 1.070 35,67 12 7 249,67
10/10/2000 10/10/2001 1.070 35,67 12 8 285,33
10/10/2001 10/10/2002 1.070 35,67 12 9 321,00
856,00

Vacaciones L.O.T
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs. días disfrutados
10/10/1999 10/10/2000 1.070 35,67 12 15 535,00 59,04
10/10/2000 10/10/2001 1.070 35,67 12 16 570,67 80,52
10/10/2001 10/10/2002 1.070 35,67 12 17 606,33 98,42
1.712,00 237,98
Cantidad recibida 119,18
Días disfrutados 237,98
Total a pagar 1.996,84




Bono Vacaciona y Vacaciones según Convención Colectiva
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs. días disfrutados
10/10/2002 10/10/2003 1.070,00 35,67 12 25 891,67 112,67
10/10/2003 10/10/2004 1.070,00 35,67 12 26 927,33 133,33
10/10/2004 10/10/2005 1.070,00 35,67 12 27 963,00 166,67
10/10/2005 10/10/2006 1.070,00 35,67 12 27 963,00 168,33
10/10/2006 10/10/2007 1.070,00 35,67 12 27 963,00 170,00
10/10/2007 10/10/2008 1.070,00 35,67 12 27 963,00 178,33
159,00 5.671,00 929,33
Cantidad recibida 1.671,63
Días disfrutados 929,33
Total a pagar 3.070,04

En consecuencia le corresponde la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.922,88), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

En cuanto a la reclamación de bono post vacacional, la clausula decima octava de la prenombrada convención, establece que se le pagaran a cada trabajador al regreso de sus vacaciones la cantidad de diez días de salario básico, en este sentido le corresponde al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2140,00), como se describe a continuación:
Bono Post Vacacional
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días a pagar Total Bs.
10/10/2002 10/10/2003 1.070,00 35,67 10 356,67
10/10/2003 10/10/2004 1.070,00 35,67 10 356,67
10/10/2004 10/10/2005 1.070,00 35,67 10 356,67
10/10/2005 10/10/2006 1.070,00 35,67 10 356,67
10/10/2006 10/10/2007 1.070,00 35,67 10 356,67
10/10/2007 10/10/2008 1.070,00 35,67 10 356,67
60,00 2.140,00

En cuanto a las cantidades adeudadas por bono nocturno la demandada debe cancelar al actor la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.181.59), tal y como se describe en el siguiente cuadro
BONO NOCTURNO
Meses Salario Mensual Salario Diario Valor hora diurna 30% recargo Bono nocturno
Oct-99 235,00 7,83 0,98 0,29 63,45
Nov-99 235,00 7,83 0,98 0,29 91,65
Dic-99 235,00 7,83 0,98 0,29 95,18
Ene-00 354,21 11,81 1,48 0,44 138,14
Feb-00 354,21 11,81 1,48 0,44 132,83
Mar-00 354,21 11,81 1,48 0,44 143,46
Abr-00 354,21 11,81 1,48 0,44 132,83
May-00 354,21 11,81 1,48 0,44 143,46
Jun-00 354,21 11,81 1,48 0,44 138,14
Jul-00 354,21 11,81 1,48 0,44 138,14
Ago-00 354,21 11,81 1,48 0,44 143,46
Sep-00 354,21 11,81 1,48 0,44 138,14
Oct-00 354,21 11,81 1,48 0,44 138,14
Nov-00 354,21 11,81 1,48 0,44 138,14
Dic-00 354,21 11,81 1,48 0,44 138,14
Ene-01 483,13 16,10 2,01 0,60 195,67
Feb-01 483,13 16,10 2,01 0,60 173,93
Mar-01 483,13 16,10 2,01 0,60 195,67
Abr-01 483,13 16,10 2,01 0,60 181,17
May-01 483,13 16,10 2,01 0,60 195,67
Jun-01 483,13 16,10 2,01 0,60 188,42
Jul-01 483,13 16,10 2,01 0,60 188,42
Ago-01 483,13 16,10 2,01 0,60 195,67
Sep-01 483,13 16,10 2,01 0,60 181,17
Oct-01 483,13 16,10 2,01 0,60 195,67
Nov-01 483,13 16,10 2,01 0,60 188,42
Dic-01 483,13 16,10 2,01 0,60 188,42
Total a pagar 4.181,59

En consecuencia, sumando las anteriores cantidades le corresponden al actor la cantidad de dieciséis mil ochocientos ochenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 16.886,87), cantidad a la cual hay que descontarle dos mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. -2.403,36) según se desprende del cuadro de prestación de antigüedad, para que finalmente le corresponden al accionante la cantidad de cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.483,51), por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 22 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesta por el ciudadano AMILCAR ENRIQUE GUAINA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YURUANI C.A. ambas partes identificadas en este fallo.-
Se condena a la demandada a cancelar a actor los conceptos suficientemente determinados en la parte motiva del fallo por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 22 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/06/2010, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 2538-09
OOM/ CI/FA.-