REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: 3515-09

PARTE ACTORA: JONATHAN MARRERO QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.491.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 374.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FERRENMEJ, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 70 A-Pro, en fecha 010-09-1987.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FEBRES CHACOA, HERVACIO SAMBRANO, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, BERTA RIVERO y MAYELA COROMOTO ROSAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.069, 69.396, 72.568, 81.926, 84.423, 90.875 y 100.514, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-12-2009, por la abogada ROSA CHACON, (folios 02 al 26), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 15-12-2009 (folio 31).

Previa la debida notificación de Ley, en fecha 04-22-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 41 y 42), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ellas el 23-03-2010, fecha en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 67 y 68)

En fecha 06-04-2010 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 165 al 176). En fecha 07-04-2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio, (folio 177). Distribuida la causa en esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (Folio178).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 09-04-2010 (folio 180), procediéndose en fecha 16-04-10 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 181 al 183) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 184 al 186), la cual tuvo lugar el día 19-05-10, difiriéndose el para el día 26-05-2001 fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.
El ciudadano JONATHAN MARRERO prestó servicio en la empresa accionada ocupando el cargo de Obrero, desde el 05-03-2003 hasta el 19-02-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Alega que “…cumplió el actor con su jornada de trabajo, con la mayo idoneidad y puntualidad hasta el día diecinueve de febrero de dos mil nueve, fecha esta en que fue despedido en forma intempestiva, aproximadamente a las cinco de la tarde en presencia de trabajadores, visitantes y clientes del negocio sin que mediara razón para ello, ni estar incuso en ninguna de las causales de despido prescritas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, señala que su salario fue el siguiente:

SALARIO BASICO MENSUAL
SALARIO
DIARIO SALARIO POR HORA VALOR DE HORA EXTRA
05/03/2003 al 05/03/2003 Bs. 190.00 Bs. 6.34 Bs. 0.79 Bs. 1.19
05/09/2003 al 05/04/2004 Bs. 209.08 Bs. 6.97 Bs. 0.87 Bs. 1.30
05/04/2004 al 05/04/2004 Bs. 247.10 Bs. 8.24 Bs. 1.03 Bs. 1.54
05/07/2004 al 05/07/2004 Bs. 296.52 Bs. 9.88 Bs. 1.23 Bs. 1.84
05/07/2004 al 05/04/2005 Bs. 321.23 Bs. 10.71 Bs. 1.34 Bs. 2.01
05/04/2005 al 05/04/2006 Bs. 405.00 Bs. 13.50 Bs. 1.69 Bs. 2.53
05/04/2006 al 05/08/2006 Bs. 465.75 Bs. 15.52 Bs. 1.94 Bs. 2.91
05/04/2007 al 05/04/2007 Bs. 512.32 Bs. 17.07 Bs. 2.13 Bs. 3.19
05/04/2008 al 05/04/2009 Bs. 614.79 Bs. 20.49 Bs. 2.56 Bs. 3.84
05/04/2008 al 19/02/2009 Bs. 799.20 Bs. 26.64 Bs. 3.33 Bs. 4.99

El demandante señala que por lo hechos antes señalados demanda a la accionada para que convenga en pagarle los siguientes conceptos: Utilidades 2003 al 2009, Prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, Preaviso Sustitutivo; así como los Interés sobre prestaciones; vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional causado, Bono Vacacional Fraccionado, salarios no pagados, horas Extraordinarias, y beneficio de alimentación, Intereses de mora e indexación, que asciende a la cantidad de Bs.93.415,31.-
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada negó que: 1.- adeude cantidad alguna por cuanto la accionada canceló oportunamente sus derechos laborales 2.- la fecha de ingreso y la fecha de egreso, aduce que la fecha del actor de ingreso y egreso fueron el 01-01-2004 hasta el 12-01-2009.- 3.- que la jornada de trabajo fuera de 52 horas semanales ya que alega que el actor laboraba 44 horas semanales de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 y los sábados de 8:00 am a 12:00m 4.- que haya despedido directa o indirectamente al accionante, alegando que el renuncia voluntariamente el 28-01-2009 y que la empresa llego a un acuerdo para que el actor no laborara el preaviso. 5.- todos y cada uno de los salarios alegados por el actor en su libelo. 6.- que el actor haya laborado 2.296 horas extras alegadas por el actor; 7.- las vacaciones, bono vacacionales causadas y no disfrutadas 2004 al 2009 y vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; 9.- le adeude lo correspondiente indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; 10.- que le adeude salarios pendientes 11.- finalmente niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal aprecia que trabado de esta manera el debate de juicio y reconocida como fue la relación de trabajo surgida por efecto de un contrato individual con el actor, así como el cargo desempeñado, quedan expresamente excluidos del debate probatorio.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar:
1. fecha de inicio de la relación de trabajo,
2. la Fecha y el motivo de la terminación de la relación de trabajo,
3. Jornada Laboral
4. el salario
5. que mantiene un número de trabajadores que no la obliga al cumplimiento del cesta ticket
6. salario no pagado correspondiente del 16-02-2009 al 19-02-2009
7. y que pagó los conceptos que le corresponden al trabajador con ocasión de la prestación del servicio;

La parte actora asume la carga de demostrar que el trabajador prestó servicios en horas en exceso de la jornada ordinaria.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de veintidós (22) folios útiles, recibos de pago de salario básico, (folio 71 al 92 p.p.) los cuales serán valorados de la forma siguiente:
• Folios 71 al 74, 76 al 80 y 82 al 92 los cuales corresponden a copia simple de recibos de pago correspondientes a los períodos 31-07-2006 al 19-07-2008, de los mismos se desprenden los salarios percibidos por el actor. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Folios 75, 81 y 83 que corresponden a copias simples, la demandada realizó las observaciones pertinentes e impugnó dichas documentales, por cuanto no emanan de la empresa. En razón de ello este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De los originales de los siguientes documentos: Libro de registros de horas extraordinarias causadas desde el 05-03-03 hasta el 19-02-2009, Libro de asiento de asistencia de los trabajadores que lleva la demandada, Originales de los recibos de pago de salario básico de fechas 18-06-07 al 23-06-07; del 21-08-06 al 26-08-06; del 02-04-07 al 08-04-07; del 15-12-03 al 20-12-03; del 09-04-07 al 14-04-07; del 14-04-08 al 19-04-08; del 16-04-07 al 21-04-07 ; del 18-09-06 al 23-09-06; del 30-10-07 al 02-11-07; del 05-03-03 al 08-03-03; del 27-11-06 al 02-12-06; del 17-03-03 al 22-03-03; del 12-03-07 al 17-03-07; del 12-02-07 al 17-02-07; del 19-02-07 al 24-02-07; del 26-02-07 al 04-03-07; del 27-03-06 al 01-04-06; del 17-04-06 al 22-04-06; del 13-03-06 al 18-03-06; del 31-07-06 al 05-08-06; del 14-07-08 al 19-07-08; y del 07-04-08 al 12-04-08, emitidos a nombre del ciudadano Jonathan Marrero. Se apercibió en la audiencia de juicio oral, a la parte demandada a los fines de que exhibiera los documentos supra indicados, el cual manifiesto; que los recibos de pago constan en las actas que con forman el presente expediente. Por lo que se les otorga valor ut supra. Así se establece.-
Con respecto al Libro de registros de horas extraordinarias, exhibe un (01) libro empastado de color azul identificado en su parte posterior con el nombre de la empresa demandada, totalmente en blanco, el cual fue debidamente verificado por el secretario del presente juzgado y devuelto a la parte demandada, Por cuanto el mismo no aporta, elementos que se relacionen con los hechos controvertidos se desecha del proceso. Así se establece.-

Con lo referente al Libro de asiento de “asistencia de los trabajadores” que lleva la demandada, al momento de la audiencia oral y publica, no lo presento. En razón de ello entiende este Tribunal que por cuanto la accionada cumplió con la exhibición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como cierto los hechos afirmados por el actor en su libelo, como es que la hora de entrada del actor era a las 7:30 am y a las 5:00 pm la hora de salida. Así se establece.-

Por otro lado la accionada exhibe Libro de asiento de vacaciones, considerando la jueza que presidió el acto que el mismo no fue promovido por ninguna de las partes se declara extemporánea su evacuación y ordenó la devolución del mismo a la parte demandada. En razón de ello no tiene este Tribunal, elemento de valoración sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Ciudadanas MARILYN MENDEZ SANCHEZ, y JULIANE ESPINOZA, se dejo constancia de que las ciudadanas no comparecieron a la audiencia, por ello no hay elemento de prueba sobre el cual la Juez emita valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada con los Nº 01 al 59; constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, 177 recibos de originales pago semanales, emitidos por la empresa, (folios 97 al 155 p.p.) de los cuales se desprenden los salarios percibidos por el actor durante el tiempo que se mantuvo la relación. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el Nº 60, copia simple de renuncia presentada por el demandante, de fecha 12 de enero de 2009. (folio 156 p.p), Se le concedió la oportunidad a la actora quien realizó las observaciones pertinentes al impugnar por ser copia simple y desconoce la firma de la parte actora de las documentales inserta a los folios Nº 156. De igual manera se le concedió oportunidad a la parte demandada quien insistió en su valor probatorio, lo cual consta audiovisualmente. En razón de ello este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado con el Nº 61, original de cancelación del preaviso por parte de la empresa y cobrado por el demandante por la cantidad de Bs. 600,00 (folio 157 p.p), no obstante que la parte actora desconoció la firma, lo cual consta audiovisualmente, este Tribunal considera que la representación judicial no solicitó la prueba de cotejo sobre dicha documento, en consecuencia. En razón de ello este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado con los Nº 62 y 63. Originales de la liquidación y pago de las vacaciones, disfrutadas y cobradas por el demandante. (folio 158 y 159 p.p.), de la cuales se desprende los pagos realizados por la accionada al actor, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con los Nº 64 al 67 originales de la liquidación anuales, cobradas y firmadas por el demandante. (folio 160, 161, 162 y 163 p.p), de la cuales se desprende los pagos realizados por la accionada al actor, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con el Nº 68, original de la liquidación final de contrato de trabajo. (folio 164 p.p.), de la cuales se desprende los pagos realizados por la accionada al actor, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos DAMASO ANTONIO LONGA TORREALBA y FRANYESSON ANTONIO YANEZ MACHADO, fueron juramentados conforme a nuestro ordenamiento jurídico y rindieron su declaración, lo cual consta audiovisualmente. Esta juzgadora no le otorga valor por cuanto de su declaración se desprende que son referenciales los hechos señalados en su deposición. Así se establece.
En cuanto al ciudadano REGULO ANTONIO GARCIA CALDERA, el Tribunal dejo constancia de que este no compareció a la presente audiencia.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

1.- LA FECHA DE INICIO:

De autos se evidencia folios 97, 98, 158,160 y 161, que el actor ingreso el 01-01-2004. Razón por la cual esta Juzgadora tiene como fecha de inicio de la relación el 01-01-2004. Así se establece.

2.-FECHA Y EL MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El actor alegó que en fecha 19-02-2009 fue despedido “…en forma intempestiva, aproximadamente a las cinco de la tarde en presencia e trabajadores, visitantes, y clientes del negocio sin que mediara razón para ello ni estar incurso n ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de Ley…”. En cuanto a la negativa del despido injustificado del actor, formulado por la empresa accionada, al señalar que la relación laboral culminó por voluntad del trabajador mediante renuncia y que el 28 de enero de 2009, el trabajador y la empresa llegaron a un acuerdo para que el no continuara cumpliendo preaviso”, Observa este Juzgado que tal afirmación no fue demostrada por la accionada en la presente causa, en consecuencia se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, es decir, que fue despedido injustificadamente el 19-02-2009. por lo que se ordena el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3.- JORNADA LABORAL y HORAS EXTRAORDINARIAS

En cuanto a la jornada laboral alegado por el actor en su escrito libelar, la accionada señaló una distinta la cual no fue demostrado por la accionada en la presente causa, en consecuencia se tiene como cierto el horario de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal, por cuanto el actor no logro probar que prestó servicios en horas en exceso. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año,

4.- EL SALARIO:
De los recibos de pagos traídos por ambas partes se evidencia a los folios 71 al 92 y 97 al 154 se desprenden los salarios percibidos por el actor desde el año 2004 al 2009, los cuales serán tomados en cuenta por esta juzgadora para la cuantificación de los conceptos reclamados por el actor
5.-QUE MANTIENE UN NÚMERO DE TRABAJADORES QUE NO LA OBLIGA AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:
La demandada no demostró que tenía un número de trabajadores inferior a 20, por lo que queda obligada al pago de del beneficio previsto en la referida Ley, por cada uno de los días laborados por la actora entre el 01-01-2004 al 19-02-2009, a razón “del cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.)”, de acuerdo a lo establecido con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, que el pago deberá ser en dinero en efectivo.

6.- SALARIO NO PAGADO CORRESPONDIENTE DEL 16-02-2009 AL 19-02-2009.

No cursa a los autos elementos probatorio que demuestre que al actor le hayan cancelado los salarios de los días comprendidos entre el 16-02-2009 y 19-02-2009, por lo que se declara procedente tal pretensión.

7.- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
INGRESO 01/01/2004
EGRESO 19/02/2009
TIEMPO DE SERVICIO: Años Meses Días
5 1 18
MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO

Determinación del Salario:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones,, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las bono En En cuanto al salario base para el bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho
Con respecto al salario base para el calculo de las horas extraordinarias se tomará el último salario normal hora devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido la base salarial de los actores será la siguiente:
I.- Para el salario diario:

PERIODO FOLIO SEMANAL DIARIO BONO VACAC. UTLIDADES INTEGRAL DIARIO
Salario normal diario / 7 días 16-03-07 a 15-03-08= 7 días/12 meses/30 días x salario diario, 16-03-08 a 15-06-08= 8 días/12 meses/30 díasxsalario diario 15 días/ 12meses/30 días x salario normal diario Salario normal diario + alicuota de utilidades + alicuota de bono vacacional
01/01/2004 al 30/04/2005 97 AL 103 Bs 75,20 Bs 10,74 Bs 0,21 Bs 0,45 Bs 11,40
01/05/2004 al 30/06/2006 103 AL 112 Bs 102,50 Bs 14,64 Bs 0,28 Bs 0,61 Bs 15,54
01/07/2006 al 31/08/2006 112 AL 121 Bs 116,40 Bs 16,63 Bs 0,32 Bs 0,69 Bs 17,64
01/09/2006 al 30/04/2007 122 AL 130 Bs 128,04 Bs 18,29 Bs 0,36 Bs 0,76 Bs 19,41
01/05/2007 al 30/04/2008 130 AL 145 Bs 153,64 Bs 21,95 Bs 0,43 Bs 0,91 Bs 23,29
01/05/2008 al 24/01/2009 146 AL 155 Bs 199,75 Bs 28,54 Bs 0,55 Bs 1,19 Bs 30,28

II.- Para el salario Hora:
SALARIO HORA SALARIO HORA EXTRA
Salario normal diario / 8 hrs. Diarias Salario normal diario / 8 horas diarias*50%
Bs 1,34 Bs 2,01
Bs 1,83 Bs 2,75
Bs 2,08 Bs 3,12
Bs 2,29 Bs 3,43
Bs 2,74 Bs 4,12
Bs 3,57 Bs 5,35

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como los 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
01/01/2004 al 30/04/2005
01/05/2004 al 14/05/2005 45,00 días a razón de Bs 15,54 salario integral diario equivale a Bs 699,20
15/05/2005 al 30/04/2006 55,00 días a razón de Bs 17,64 salario integral diario equivale a Bs 970,46
01/05/2006 al 30/04/2007 64,00 días a razón de Bs 19,41 salario integral diario equivale a Bs 1.242,19
01/05/2007 al 30/04/2008 66,00 días a razón de Bs 23,29 salario integral diario equivale a Bs 1.537,13
01/05/2008 al 22/11/2008 70,00 días a razón de Bs 30,28 salario integral diario equivale a Bs 2.119,57
23/11/2008 al 19/02/2009 10,00 días a razón de Bs 30,28 salario integral diario equivale a Bs 302,80
310,00
subtotal Bs 6.871,35

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales que la accionada canceló al actor un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.498,19 (folios 160 163 y 164); que al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 1.373,19; al actor. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas del periodo 200-2009 (Art 219 y 226 LOT): En cuanto al pago de vacaciones vencidas del periodo 2004-2009 a que se contrae el artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año más un día adicional a razón de salario normal diario, observando esta Juzgadora que el trabajador solo disfruto las vacaciones del periodo 2005-2006, la cantidad de 15 días cuando en derecho le correspondían 17 días existiendo, una diferencia a cancelar de 2 días; con respecto a los demás periodos no se desprende de autos el disfrute de los mismos, por lo que se declara procedente este concepto conforme a la siguiente operación aritmética:
2004 al 2005 15,00 días a razón de Bs 28,54 Salario normal diario equivale a Bs 428,10
2005 al 2006 16,00 días a razón de Bs 28,54 Salario normal diario equivale a Bs 456,64
2006 al 2007 2,00 días a razón de Bs 28,54 Salario normal diario equivale a Bs 57,08
2007 al 2008 18,00 días a razón de Bs 28,54 Salario normal diario equivale a Bs 513,72
2008 al 2009 19,00 días a razón de Bs 28,54 Salario normal diario equivale a Bs 542,18
subtotal Bs 1.997,72
Por lo que se condena al accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.997,72 para el trabajador. Así se establece.

3.- Bono vacacional del periodo 2004-2009 (Art 23 LOT): En cuanto a la solicitud del pago del Bono vacacional del periodo 2004-2008 a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días a razón de salario normal diario, observando esta Juzgadora que el trabajador solo percibió los bonos vacacionales del periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008 lo cual se observa a los folios 158, 159, 162 y 163 con respecto a los demás periodos no se desprende de autos el pago de los mismos, por lo que se declara procedente este concepto conforme a la siguiente operación aritmética equivalente a la siguiente operación aritmética:

2004 al 2005 7,00 días a razón de Bs 14,64 salario normal diario equivale a Bs 102,50
2005 al 2006 8,00 días a razón de Bs 16,63 salario normal diario equivale a Bs 133,03
2006 al 2007 9,00 días a razón de Bs 18,29 salario normal diario equivale a Bs 164,62
2007 al 2008 10,00 días a razón de Bs 21,95 salario normal diario equivale a Bs 219,49
2008 al 2009 11,00 días a razón de Bs 28,54 salario normal diario equivale a Bs 313,89
Bs 933,53
Esta Juzgadora observa que de las actas procesales que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 899,49 (folios 160 163 y 164); que al deducir dicho monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs 34,04; al actor. Así se establece.

4.- Vacaciones Fraccionadas (ART. 219 y 225 LOT): Por cuanto no se evidencia de autos que la accionada haya cancelado este concepto al actor, se ordena el pago de 22 días/12 meses x 01 meses x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Bs. 52.32; Así se establece.

5.- Bono Vacacional Fraccionadas (ART. 223 y 225 LOT): Por cuanto no se evidencia de autos que la accionada haya cancelado este concepto al actor, se ordena el pago de 12 días/12 meses x 01 meses x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado a pagar al actor. la cantidad de Bs. 28,54; Así se establece.-

6.- Utilidades vencidas 2004 al 2009 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades vencidas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por años trabajados comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2008, por lo que se declara procedente este concepto conforme a la siguiente operación:
2004 15,00 días a razón de Bs 14,64 salario normal diario equivale a Bs 219,64
2005 15,00 días a razón de Bs 16,63 salario normal diario equivale a Bs 249,43
2006 15,00 días a razón de Bs 18,29 salario normal diario equivale a Bs 274,37
2007 15,00 días a razón de Bs 21,95 salario normal diario equivale a Bs 329,23
2008 15,00 días a razón de Bs 28,54 salario normal diario equivale a Bs 428,04
subtotal Bs 1.500,71

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales que la accionada canceló al actor por este concepto en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 1.038,36, lo cual se observa a los folios 158, 159, 160, 161, 162 y 163, que al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 462,35; al actor. Así se establece.

7.- Beneficio de Alimentación:
Por cuanto la representación judicial de la parte accionada no logro demostrar en autos la alegación hecha en su contestación de que la accionada no cuenta con el numero de trabajadores establecido en Ley Programa de Alimentación, en consecuencia se declara procedente el pago de dicho beneficio establecido en la Ley antes mencionada para los Trabajadores, conforme a lo tipificada en el artículo 2 en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, en consecuencia para el calculo por este concepto se tomará las jornadas laboradas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, que ascendió a la cantidad de 21 jornadas por mes; lo que seria un total de 239 jornadas por año (descontando los días feriados según el almanaque nacional); lo que resultaría un total de 1228 jornadas por todo el tiempo de la prestación de servicio a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 16.25, equivalente a la siguiente operación aritmética.


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 19.955,00, al trabajador. Así se establece.

8.- Horas extraordinaria: Al no haber logrado la accionada demostrar que el horario de trabajo del actor era inferior al señalado por el actor, debe esta Juzgadora tener como cierto que el actor laboraba hora y media extra adicional a la jornada establecida en la ley laboral, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo y en razón de los 5 años, 1 mes y 18 días que labro el actor fue por , por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado por el actor,en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 2.175,00, para el trabajador. Así se establece.

9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, se declara procedente la reclamación de dicho concepto, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pagar al actor la cantidad de Bs. 4.542,00. Así se establece.

10.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, se declara procedente la reclamación de dicho concepto, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pagar al actor la cantidad de Bs. 1.816.80. Así se establece.
11.- SALARIOS NO PAGADOS DEL 16-02 Al 19-02-2009
Por cuanto la accionada no logro probar en forma alguna, que el actor haya terminado la relación laboral en una fecha distinta a la alegada por el actor y por cuanto no se evidencia de autos que la accionada haya cancelado este concepto al actor, se ordena el pago equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pagar al actor la cantidad de Bs. 114,16. Así se establece.-.
TOTAL CONDENADO:

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo para JONATHAN MARRERO QUINTERO se inicio el 01-01-2004 y culminó el 19-02-2009 y que en los periodos 2004, 2005, 2006 y 2008 le fue cancelado adelanto por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.498,19 (Folios 160, 161, 162, 163 y 164) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados son:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19-02-2009, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 13-01-2001 (folio 34) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JONATHAN MARRERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.533.491, contra la empresa INVERSIONES FERRENMEJ, C.A. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte que resulto totalmente vencida, ello de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de junio del año 2010. AÑOS: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 12:30 p.m.



Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO

Exp. N° 3515-09
MNP/JB/RV.-