REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: 3469-09

PARTE ACTORA: ESMERALDA ROSINA AILA HURTADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.169
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONAL ROSALES GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.102.777, respectivamente.


PARTE CO DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:



PARTE CO DEMANDADA:
CABLE TV PREMIER, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 57, Tomo 176 A-Pro, en fecha 20-10-2004.

ARCENIO ANTONIO DUQUE y NANCY MEDINA abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.105 y 20.453, respectivamente.

CABLE UNION, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el N° 2, Tomo 28 A de fecha 18-03-2005.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo Representación Judicial.



MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA





SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 06-11-2009, por el abogado RONAL GONZÁLEZ GUERRA, (folios 02 al 08 pp.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26-11-2009 ordena despacho saneador (folio13 pp.), subsanando la parte actora en fecha 03-12-2009 (folios 17 al 21 pp) admitiendo la demanda en fecha 07-12-2009 (folio 22 pp.).

Previa la debida notificación de Ley, en fecha 05-03-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 32, 33 y 34 pp.), prolongándose la misma en una oportunidad, siendo la última de ellas el 06-04-2010, fecha en la cual la codemandada CABLE UNION C.A., no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, el Juzgado en dicha fecha declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada y en cuanto a la accionada CABLE TV. PREMIER, las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 35 y 36 pp.)

En fecha 13-04-2010 solo la co demandada CABLE TV. PREMIER, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 02 al 08 sp.). En fecha 14-04-2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio, (folio 09 sp.). Distribuida la causa en esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (Folio 11 sp).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 20-04-2010 (folio 12 sp.), procediéndose en fecha 27-04-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 13 al 18 sp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 19 al 23 sp.), la cual tuvo lugar el 01-06-2010 (folios 24 al 26 sp) compareciendo solo la co demandada CABLE TV PREMIER, C.A. fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
La ciudadana ESMERALDA AVILA prestó servicio en la empresa accionada ocupando el cargo de Asistente Administrativo, desde el 02-05-2001 hasta el 31-07-2009, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Alega que “…que inicio su labor con la empresa ELECTRNIC Center 2020 C.,., estableciéndose en la Calle Miranda, Casa # 37 Planta Baja, Local Nº 2, entre la lavandera y Óptica Molina, prime cruce a la izquierda entrada principal a Araira. (omissis). En Mayo de 2005 aproximadamente se llevo a cabo una sustitución de patrono informándosele a la trabajadora que la nueva empresa “CABLE TV PREMIER, C.A.” asumiría todos los efectos económicos derivados de la Relación Jurídica Laboral con su patrono inicial, la cual se desarrollo en su absoluta normalidad. Con la excepción, de que todo el lapso que trascurrió entre el patrono inicial y el segundo de los indicado nunca disfruto de vacaciones, el patrono sustituto cancelo las vacaciones de los períodos; 2003-2004 2004-2005, mas no le otorgo el disfrute. (omisssis) Esa normalidad en que transcurría se ve abruptamente perturbada, ya que a final del mes de ABRIL 2009, se apersonaron en su puesto de trabajo, según recuerda, las ciudadanas, Luydari Ortiz, y Yelisbeth Tovar, Coordinadora y Recursos Humanos respectivamente actuando en representación de la empresa CABLE UNION, C.A., y le informaron que la empresa fue adquirida por quienes ellas representan y que no se preocupara que su anterior patrono vendría a arreglar las cosas con ella (omissis) La coordinadora le informa a la recurrente que era requerida por el Director Administrativo, “CABLE TV. PREMIER, C.A.”, ciudadana; Arnadí Rodríguez ordenándosele que debía presentarse en la sede de la empresa el VIERNES correspondiente le informa que por instrucciones del Director Administrativo, le hacia entrega de su liquidación por el tiempo que trabajo con ellos , hasta el 31-05-2009 recibiéndola, y presentándose a su puesto de trabajo a continuar prestando sus servicios, limitado a solo atender el publico, hasta el VIERNES 31/07/2009, en que fue DESPEDIDA SIN JUSTA CAUSA presentándosele una liquidación complementaria según se le informo por Bs. F 127.97 la cual no acepto…”, señala que su salario fue el siguiente:
Del 02-05-2001 al 30-04-2002 Bs. 250.00 mensual.-
Del 01-05-2002 al 30-04-2003 Bs. 360.00 mensual.-
Del 01-05-2003 al 30-04-2004 Bs. 500.00 mensual.-
Del 01-05-2005 al 30-04-2006 Bs. 550.00 mensual.-
Del 01-05-2006 al 01-05-2008 Bs. 615.00 mensual.-
Del 01-06-2008 al 31-09-2008 Bs. 800.00 mensual.-
Del 01-10-2008 al 31-07-2008 Bs.1.200,00 mensual.-
La demandante señala que por lo hechos antes señalados demanda a la accionada para que convenga en pagarle los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Utilidades fraccionada 2009, vacaciones y bono vacacional vencido desde el 2001-2002 al 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses de mora e indexación, que asciende a la cantidad de Bs. 37.637,00 de los cuales la trabajadora reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 17.744.36 por lo que demanda la cantidad de Bs. 19.893.00.-
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Con respecto a la co demandada CABLE UNION, C..A.: Ahora bien, este Tribunal observa que la co-accionada no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 06-04-2010, ni dio contestación a la misma la demandada, el Tribunal Séptimo, declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por los demandantes en contra de la accionada. (folio 35 y 36 pp.).

2.- En cuanto a la Co demandada CABLE TV. PREMIER, C.A.: El apoderado judicial de la empresa accionada en su contestación Admitió los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el cargo y acepta y todos y cada uno de los pagos realizado por la demandada, alegados por la trabajadora en su libelo.-
Y negó que: 1.- que la trabajadora no haya disfrutado de sus vacaciones en los periodos 2003-2004 y 2004-2005; 2.- que la empresa CABLE TV PREMIER, C.A. haya sido adquirida por CABLE UNION, C.A..- 3.- que la co demandada haya vendido acciones, la compañía o equipos ninguna ora compañía dedicada a los mismos servicios 4.- que la actora haya sido convencida de firmar un contrato de periodo de Pruebas con la co demandada CABLE UNION, C.A.; 5.- que exista sustitución de patrono; 6.- se le adeude alguna diferencia por Bs. 19.893.00; 7.- que haya prestado servicios para la co demandada hasta el 31-07-2009. 8.- que haya percibido los salarios alegados en su libelo e demanda; 9.- que se le adeude los conceptos alegados en el libelo de demanda. 10.- finalmente niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo la Competencia del Tribunal para conocer de la presente causa. 1) La presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada CABLE UNION CA motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 06-04-10 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción; 2) La sustitución de patrono entre las codemandadas.; 3) el salario percibido por el actora 4) la fecha de egreso; 5) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: el salario, la fecha de egreso, y que pagó los conceptos que le corresponden al trabajador con ocasión de la prestación del servicio;

La parte actora asume la carga de demostrar la sustitución de patrono alegado en su escrito libelar

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- CON RESPECTO A LA CO DEMANDADA CABLE TV PREMIER, C.A:
Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 41 al 94, pp, recibos de pago de los cuales se desprende los salarios cancelados por la accionada en los periodos 2005 al 2009, la accionada los reconoció en la audiencia oral de juicio, en razón de ello este Tribunal, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 99 y 100 pp, Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, del cual se desprende el pago por la accionada por los conceptos: indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, vacaciones fraccionadas bono vacacional, utilidades por un monto de Bs. 9.350,00, y del cual se evidencia que la actora recibió un anticipo por prestaciones de Bs. 9.450.36, por cuanto la empresa codemandada reconoció dicha documentales, en la audiencia de juicio oral; en consecuencia este Tribunal, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 101 y 102 pp, Recibo de Pago de vacaciones y bono vacacional de los cuales se desprende los pagos realizados por parte de la co demandada, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2003-2004 y 2004-2005 por Bs. 516.67 y 696.70 respectivamente y que disfruto ambos periodos, la accionada en la audiencia oral de juicio los reconoce. En razón de ello este Tribunal, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 103, al 108. pp, Recibo de Pago de utilidades de los cuales se desprende los pagos realizados por parte de la co demandada, por concepto de utilidades 2005, 2007 y 2008 por las siguientes cantidades Bs. 916.65, Bs.83.350, Bs.1.125.50 y Bs.102.500, 1.466,70 y Bs.130.33, respectivamente, la accionada en la audiencia oral de juicio los reconoce. En razón de ello este Tribunal, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 109 al 116 pp., Recibos de anticipos, de prestaciones sociales, de los cuales se desprende los adelantos por este conceptos realizados por la accionada a la trabajadora en fechas 14-05-2005 por Bs. 1.250.00; 07-07-2005 por Bs. 1.250.00; 14-09-2007 por Bs. 300.00; 10-06-2008 por Bs. 2.500.00; 27-11-2008 por Bs. 1.000.00; 23-12-2008 por Bs. 1.000.00; 21-01-2009 por Bs. 1.000.00; 27-03-2009 por Bs. 1.000,00; la accionada los reconoce, en consecuencia En razón de ello este Tribunal, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “H”, cursante al folio 118. pp, y Constancia de Trabajo, recibos de pago de los cuales se desprende los salarios cancelados por la accionada en los periodos 2005 al 2009, la accionada los reconoce. En razón de ello este Tribunal, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- CON RESPECTO A LA CO DEMANDADA CABLE UNION, C.A:
Marcados con la letra “B”, cursante a los folios 95 al 98, pp, Recibos de Pago de los salarios, de los cuales se desprende el pago realizado por la co demandada en la siguientes fechas 30-06-2009, 15-07-2009, 31-07-2009, por Bs.1.020,00 mensual. En razón de ello este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “G”, cursante al folio 117. de la primera pieza del expediente. recibos de pago de liquidación del cual se desprende los pagos realizados por la accionada por concepto de liquidación, del mismo se desprende que la accionada cancelo la cantidad de Bs. 127.97, que la actora renunció voluntariamente el 30-07-2009. En razón de ello este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
CON RESPECTO A LA CO DEMANDADA CABLE TV PREMIER, C.A:
Recibos de Pago, marcados con la letra “A”, cursante a los folios 41 al 94, de la primera pieza del expediente, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, Recibo de pago de Vacaciones, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente, Recibo de Pago de Utilidades, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 103, 104, 105, 106, 107 y 108, y Comprobante de anticipo de prestaciones, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 109 al 116 de la primera pieza del expediente. La parte demandada manifiesto; abstener de exhibirlo por cuanto fueron reconocidos en la evacuación de la prueba documental, en consecuencia se le otorga valor ut supra. Así se establece.-

2.- CON RESPECTO A LA CO DEMANDADAD CABLE UNION, C.A:
Marcados con la letra “B”, cursante a los folios 95 al 98, pp. Recibos de Pago, y Marcado con la letra “G”, cursante al folio 117 pp. Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales Se deja constancia que motivado a la incomparecencia de la codemandada CABLE UNION, C.A., por cuanto se observa que los mismo fueron promovidos como prueba documental por la actora, se les otorga valor ut supra. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
De los siguientes ciudadanos: YOLANDA OJEDA LOBO, ALEIDA PITTOL OSES, ZULAY JOSEFINA TORRES TOVAR, LESBIA DEL VALLE CONOPOY, INGRIS JOSEFINA LANDER DE GALVIZ, DILCIA RAFAELA VARGAS VASQUEZ, KIRIAMIN ZARAY JIMENEZ HERNANDEZ, BEATRIZ CAPOTE, OSCAR EDUARDO APONTE PANDARES, LOURDES MORELLA DIAZ DE CABRERA, y YESENIA MARGARITA MAZA GUANIQUE, El Secretario dejo constancia de que ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionado compareció a la audiencia de juicio. En consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos de pruebas sobre los cuales emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CABLE UNIÓN C.A
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo, suscrito por las partes, cursante a los folio 123 y 124 pp, del cual se desprende: 1.-que ambas partes suscribieron un contrato por período de prueba con fecha de inicio el 01-06-2009, y fecha de culminación el 01-09-2009 2.- que de mutuo acuerdo indica como domicilio especial para todos los efectos legales que puedan derivarse del contrato de trabajo el Estado Vargas. En razón de ello este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “C” copia del cheque ofrecido al demandante y la liquidación por el tiempo que duró la relación laboral, cursante a los folios 126 al 128 pp este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA CABLE TV. PREMIER C.A.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” Recibos de Pago, correspondientes al año 2005, cursantes a los folios 134 al 143 pp, Marcado con la letra “B” Recibos de Pago, correspondientes al año 2006, cursantes a los folios 144 al 151 pp, Marcado con la letra “C” Recibo de Pago, correspondiente al año 2007, cursante al folio 152. pp, Marcado con la letra “D” Recibos de Pago, correspondiente al año 2008, cursante a los folios 153 al 163 pp, Marcado con la letra “E” Recibos de Pago, correspondientes al año 2009, cursante a los folios 164 al 170 pp, por cuanto se observa que los mismo fueron promovidos como prueba documental por la actora, se les otorga valor ut supra. Así se establece.-
Marcado con la letra “F” copia simple del Cheque Nº 30284191 del Banco Corp Banca a nombre de la ciudadana Esmeralda Ávila Hurtado y su respectiva planilla, cursante a los folios 171 y 172 pp, por cuanto la actora reconoció haber recibido dicha cantidad. En razón de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “G” copia simple del Cheque Nº 94284214 del Banco Corp Banca a nombre de la ciudadana Esmeralda Ávila Hurtado y su respectiva planilla, cursante a los folios 173 y 174 pp, por cuanto la actora reconoció haber recibido dicha cantidad. En razón de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “H” copia simple de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, del año 2007, cursante al folio 175. pp, Marcado con la letra “I” copia simple de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, del año 2008 cursante al folio 176 pp, Marcado con la letra “J” copia simple de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, del año 2008 cursante al folio 177 pp, Marcado con la letra “K” copia simple de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, del año 2008 cursante al folio 178 pp, Marcado con la letra “L” copia simple de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, del año 2009 cursante al folio 179 pp, Marcado con la letra “LL” copia simple de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, del año 2009 cursante al folio 180 pp, Marcado con la letra “M” copia simple de la planilla de adelanto de prestaciones sociales, del año 2009 cursante a los folios 181 y 182 pp, por cuanto dichas documentales fueron promovidas por la propia parte actora. En razón de ello este Tribunal le otorga valor ut supra. Así se establece.
Marcado con la letra “N” recibo de pago de vacaciones del periodo 2003-2004, cursante a los folios 183 al 185, pp, por cuanto dichas documentales fueron promovidas por la propia parte actora. En razón de ello este Tribunal le otorga valor ut supra. Así se establece.
Marcado con la letra “Ñ” recibo de pago de vacaciones del periodo 2004-2005, cursante a los folios 186 y 187, pp., por cuanto dichas documentales fueron promovidas por la propia parte actora. En razón de ello este Tribunal le otorga valor ut supra. Así se establece.
Marcado con la letra “O” copia simple del acta constitutiva de la empresa Cable TV. Premier C.A., cursante a los folios 188 al 206, pp., por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de pruebas que se relacionen con los hechos controvertidos, se desecha del proceso.- Así se establece.-

De conformidad con lo tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de la causa en la audiencia de juicio oral, procedió a interrogar a la parte actora y al Director Administrativo, de la co demandada CABLE TV. PREMIER, C.A., a los fines de aclarar los hechos. En cuanto a la declaración de partes realizada a la ciudadana ESMERALDA ROSINA ÁVILA HURTADO y la empresa CABLE TV. PREMIER, este Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razòn de que las declaraciones de ambas partes fueron contestes en: 1.-Que la actora prestó servicios a las co demandadas en el mismo lugar en la población de Araira 2.- que prestó servicios con los mismo materiales y equipos en ambas co demandadas, 3.- que ambas empresas funcionaron en la misma sede, con lo mimos materiales y con la explotación la misma rama de suscripción de televisión por cable. 4.- Cable TV Premier C.A., cedió a Cable Unión C.A. , la cartera de clientes. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PUNTO PREVIO:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial la codemandada Cable Unión CA en su escrito de pruebas señala que la actora había sucrito un contrato de trabajo con su representada en la cual ambas partes eligieron como domicilio especial el Estado Varga, lugar donde la empresa tiene su domicilio, por ello alega que la trabajadora debió interponer su reclamación por ante la jurisdicción del Estado Varga.

Al respecto, este Tribunal observa que: (i) la actora en su escrito libelar alegó que prestó sus servicios para la demandada en la ciudad de Araira, estado Miranda. (ii) a representación judicial de la codemandada Cable Unión CA, en su oportunidad legal, promoviócontrato de trabajo, suscrito entre las partes, cursante a los folios 123 al125 de la primera pieza del expediente (pp), el cual el cual a no ser impugnado por la contraparte este Tribunal le otorgó valor probatorio, en el que se lee EN CLAUSULA DECIMA PROMERA lo siguiente: “Para todos los efectos legales que puedan derivarse del presente CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, las partes eligen como domicilio especial al estado Vargas”, (iii) El domicilio de la supramencionada codemandada, también está señalado expresamente por ésta en el instrumento poder cursante a los folios120 al 122,
La referida codemandada pretende la competencia territorial para la sustanciación y decisión del presente caso en la circunstancia de haberse elegido un domicilio especial, cuando la norma adjetiva laboral dispone que tal pretensión –elección- corresponde al actor y no a la empleadora. La accionante pudo optar por los Tribunales Laborales del Estado Vargas, pero prefirió interponer la demanda en la Jurisdicción Laboral del estado Miranda, por cuanto fue en este Estado donde prestó servicio y se puso fin a la relación de Trabajo. Por ello, considera esta Juzgadora que es el trabajador quien tiene, exclusivamente, la posibilidad de escoger una de las jurisdicciones territoriales indicadas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las cuales está el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo.

En tal sentido en lo laboral, a pesar que se prevé la posibilidad de escoger un determinado domicilio entre trabajador y patrono, esto no puede excluir los otros domicilios naturales de una relación de trabajo, como son donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Por lo antes expuesto, establece este Tribunal que en virtud que el lugar donde se prestó el servicio así como donde concluyó la relación del Trabajo, fue en el Estado Miranda, se Declara COMPETENTE por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Resuelto el punto previo, esta sentenciadora previo análisis el libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: CON RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA CODEMANDADA CABLE UNION C.A.
Este Tribunal observa que la co-accionada no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 06-04-2010, el Juzgado en dicha fecha declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegado por la demandante en contra de la accionada. (folio 35 y 36 pp.) asimismo se observa que la co demandada no dio contestación la demandada y no acudió a la audiencia de juicio.

Para proceder a declarar las consecuencias jurídicas previstas en los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procede a verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por lo que a continuación debe resolverse los puntos controvertidos limitados anteriormente en el presente fallo. Así se establece.
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con respecto a la accionada CABLE UNION, C.A. con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS ENTRE CABLE TV PREMIER C.A. Y CABLE UNION CA: Referente a la pretensión alegada por el actor, motivo de la existencia de la sustitución de patrono entre las empresas CABLE TV PREMIER C.A. y CABLE UNION CA C.A, es de señalar que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Asimismo, en sentencia Nº 262 de fecha 29-04-2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

El artículo 89 eiusdem, establece lo siguiente: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”

Y el artículo 91 ibidem expresa: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia supra mencionada, señaló: “Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente”.

De este modo, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por la parte demandante y de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, se evidencia que se efectúo una sustitución de patrono entre las empresas accionadas; debido a que la empresa CABLE UNION CA, continuo con la actividad de la empresa CABLE TV PREMIER C.A., al cederle la cartela de clientes, en la misma sede y con el mismo personal Así se establece.

TERCERO: FECHA Y MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: De las pruebas aportadas al proceso por la parte actora se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria en fecha 30-07-2009 (Folio 117 pp.), por lo que es forzoso declarar improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

CUARTO: EL SALARIO: Este Tribunal observa que del acervo probatorio solamente se desprende los salarios percibidos por el actor en el periodo comprendido entre 01-05-2005 al 29-07.2009 (folios 41 AL 123 pp.), y no existiendo elemento probatorio alguno sobre el salario por el actor para el periodo comprendido entre o2-05-2001 al 30-04-2005, se tiene como cierto lo alegado por él en su libelo de la demanda, los cuales serán tomados en cuenta por esta juzgadora para la cuantificación de los conceptos reclamados. Así se establece.

QUINTO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Dicho lo anterior, se procede a cuantificar los conceptos reclamados en los siguientes términos:
INGRESO 02/05/2001
EGRESO 30/07/2009
TIEMPO DE SERVICIO: Años Meses Días
8 2 28
MOTIVO RETIRO VOLUNTARIO

La base salarial de la actora será la siguiente:

1.- Utilidades fraccionada (ART 174 LOT): la empresa cancelaba 60 días de utilidades anuales, entonces las utilidades fraccionadas es el resultado de 60/12 x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética


2.-Vacaciones Vencidas de los periodos 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 06-07, 07-08 y 08-09 (ART. 219 LOT): observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de las documentales cursante a los folios 101 y 102 pp, se desprende que la actora disfrutó y cobró las vacaciones en los periodos 2003-2004 y 2004-2005, por la cantidad de Bs. 336,67 y Bs. 513.35, respectivamente. Ahora bien con respecto a los demás periodos no se desprende ningún elemento probatorio que los mismos hayan sido cancelados por la empresa. Seguidamente se procede a su cuantificación a razón de 15 días por año más un día adicional a razón de salario normal diario, debiendo se deducidos los montos antes señalados, equivalente a la siguiente operación aritmética


3.-Vacaciones Fraccionadas (ART. 219 y 225 LOT): 23/12 x 2 x salario normal equivalente a la siguiente operación aritmética:


4.- Bono vacacional de los periodos 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 06-07, 07-08 y 08-09 (ART. 223 LOT): observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de las documentales cursante a los folios 101 y 102 pp, se desprende que la actora cobró el bono vacacional en los periodos 2003-2004 y 204 2005, por la cantidad de Bs. 150 y Bs. 183,35, respectivamente. Ahora bien con respecto a los demás periodos no se desprende ningún elemento probatorio que los mismos hayan sido cancelados por la empresa. seguidamente se procede a su cuantificación a razón de 7 días por año más un día adicional a razón de salario normal diario, debiendo se deducidos los montos antes señalados, equivalente a la siguiente operación aritmética


5.- Bono vacacional fraccionado (ART. 219 y 225 LOT): 15/12 x 2 x salario normal equivalente a la siguiente operación aritmética:


6.- Prestación de Antigüedad (ART. 108 LOT):

8.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (ART. 1125 LOT):: En cuanto la reclamación del actor por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que debido a que el actor se retiro en forma voluntaria el 30-07-2009, se declaran improcedentes tales conceptos.- Así se establece.-

TOTAL LOS CONCEPTOS CUANTIFICADOS, la sumatoria de los conceptos laborales reclamados y discriminados ut supra, arroja la cantidad de Bs. 18.272,94, ahora bien, ésta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló a la actora una cantidad mayor a lo aquí cuantificado, que ascendió a la cantidad de Bs. 18.878,33, referida a: 1.- anticipos de prestaciones sociales (Bs. 9300), cursantes desde los folios109 al 116 pp; 2.- liquidación efectuada por la empresa CABLE TV PREMIER C.A (Bs.9450,36) cursante al folio 182 pp, el cual debe entenderse como un anticipo conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo; 3.- liquidación efectuada por la empresa CABLE UNION C.A (Bs.127,97), cursante al folio117 pp.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-



DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ESMERALDA ROSINA AVILA HURTADO, titular de la cédula de Identidad números V- 10.530.169, contra de las empresas CABLE UNIÓN, C.A. Y CABLE TV PREMIER, C.A. ambas partes identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los autos se evidencia que la actora no ganaba más de tres (03) salarios mínimos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2010. AÑOS: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:30 p.m.



Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO

Exp. N° 3469-09
MNP/JB/RV.-