JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de Junio de 2010
200° y 151°

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
PRIMERO: En fecha seis (06) de mayo de 2010, el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano RAMON EMILIO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.273, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES.

SEGUNDO: Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2010, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Ordenándose subsanar los defectos del libelo en cuanto a los siguientes particulares:
“…ÚNICO: Se observa al libelo de demanda, que la parte accionante manifiesta que su ingreso en la Asociación Unión Conductores Los Teques, fue el 25 de enero de 1995, en el cargo de chofer, siendo su egreso el 23 de abril de 2009, fecha que indica su despido injustificado, expresando que conforme el amparote estabilidad, interpuesto ante el Ministerio de Trabajo del Municipio Guaicaipuro, emerge la decisión de la Provincia Administrativa en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual ordenaron el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, y como quiera , que no se cumplió con lo ordenado procede a demandar las prestaciones sociales dejados de percibir expresando una antigüedad de catorce (14) años y dos (02) meses veinticinco (25) días, sin indicar que fecha tomo al finalizar el calculo de las prestaciones de Antigüedad que arroja un monto total.- De igual forma se observa que no indica el salario percibido durante toda la relación laboral que expresa tener, se amerita efectuar un calculo general con un único salario para el calculo de todas las prestaciones de Antigüedad.- Por lo que debe señalar e indicar:
a.- Fecha cierta de la terminación de su relación laboral a los efectos del calculo de la Prestación de Antigüedad.-
b.- Debe indicar y calcular el salario devengado consecutivamente mes a mes durante el lapso que duro la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la Prestación de antigüedad…”.

TERCERO: En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, mediante diligencia consignada por el Alguacil JUAN REBOLLEDO, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, quedando la parte actora de esta manera notificada de la subsanación ordenada, debiendo proceder a subsanar o corregir lo ordenado en auto de fecha 13 de mayo de 2010, en consecuencia es a partir del veinticuatro (24) de mayo de 2010 cuando comenzó a correr el lapso para cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador . CUARTO: Que desde el día 21 de mayo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido en este Juzgado los siguientes días hábiles: lunes veinticuatro (24) de mayo, martes veinticinco (25) de mayo y jueves (03) de mayo del año 2010. CUARTO: En consecuencia, vencido el lapso y no habiéndose cumplido por parte del demandante con la subsanación ordenada; este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
EL JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA