|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 264-10.

PARTE ACTORA: RAMÓN ISAAC HENRÍQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.747.283.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Yadelzi Páez y María Teresa Pinto, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Damelys Beatriz Salcedo Díaz, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.755.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada María Pinto, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ISAAC HENRÍQUEZ HERRERA, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2010 (folio 144), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de junio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:



II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte accionante al momento de explanar los fundamentos del recurso ejercido, indicó que el primer punto de su apelación era referente a la cuantificación del salario normal, en cuyo cálculo no se tomaron en cuenta los conceptos que devengaba constantemente el actor como lo eran las horas de descanso, las horas extras, el bono nocturno, días libres trabajados y días domingos trabajados, lo que trajo como consecuencia que tampoco hallan sido considerados en la determinación del salario integral, por otra parte; señaló que los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y de utilidades deben ser calculados en base a ese nuevo salario, aunado a ello; manifestó que en el fallo impugnado no se estableció correctamente lo pretendido por diferencia de bono nocturno así como su incidencia en el salario, y de la misma forma por los días libres trabajados y los días domingos trabajados, los cuales fueron pagados indebidamente por la accionada y erróneamente calculados en el fallo que se recurre..

Vistos los términos en que la recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta Juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, y en este sentido, se observa que el recurso de marras se circunscribe en determinar si el a quo incurrió en errores de cálculo en la determinación del salario normal con que deben ser cuantificadas las diferencias en los pagos de los beneficios laborales demandados por el actor. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales marcadas desde la “A-1” hasta la “A-17”, insertas de folios 39 al 55 del expediente, referente a copia simple de los recibos de pago de nomina del salario devengado por el actor expedidos por la accionada, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada por concepto de salario a favor del actor, en los años 2007 y 2008, durante el periodo que se mantuvo la relación laboral. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 56 del presente expediente, referente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por la empresa demandada a nombre del actor, a la cual se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma los pagos realizados por la accionada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, así como el salario utilizado para cuantificar dichos beneficios laborales, cancelando Bs. 2.354,95, como cantidad total. Así se establece.-
3.- La parte accionante promovió prueba de exhibición de las originales identificadas “A-1” hasta la “A-17”, cuyas copias simples rielan de los folio 39 al 55 del presente expediente, referente a recibos de pago de salario, expedidos por la demandada a nombre del actor, sin que se produjera la exhibición de las mismas dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa, en consecuencia; se tiene como exacto el texto de las documentales presentadas en copias simples por la parte promovente, en conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan de los folios 90 y 91 del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el accionante no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 03-07-2003. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 59 del presente expediente, referente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones, conjuntamente con copia del cheque girado contra banco Occidental de Descuento de fecha 12-02-2009, a la cual se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma los pagos realizados por la accionada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, así como el salario utilizado para cuantificar dichos beneficios laborales, cancelando Bs. 2.354,95, como cantidad total. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 60 al 74, referente a copia simple de los recibos de pago de nomina del salario devengado por el actor expedidos por la accionada, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la accionada por concepto de salario a favor del actor, en los años 2007 y 2008, durante el periodo que se mantuvo la relación laboral. Así se establece.-

3.- La parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la empresa SODEXHO PASS, C.A., cuyas resultas corren insertas de los folios 93 al 116 del presente expediente, de los cuales se desprende que la accionada cumplió parcialmente con el pago del beneficio de alimentación desde el 23-08-2007 hasta el 18-12-2008. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, considera pertinente destacar que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de Ley establecido para ello, y no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio la cual estaba pautada para el día 21-04-2010, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado a quo (folios 117 al 119), razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 (ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la misma Sala), que prevé la obligación del Juez de valorar el acervo probatorio producido por las partes en casos como el de marras, y en vista de la no constancia en autos de ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, declaró confesa a la parte demandada de los hechos siguientes:

a) La existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada;

b) Que el actor prestó servicios personales desde el 06-03-2007 hasta el 04-11-2008; percibiendo un salario básico en forma mensual, del 27-04-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 614,90 y del: 01-05-2008 al 04-11-2009 la cantidad de Bs. 799,23; con el cargo de Oficial de Seguridad, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente,
c) Que el actor laboró los días que se indican a continuación:


Precisado lo anterior, quien decide procede a resolver los particulares que han sido objeto de apelación, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta al particular referente a la determinación del salario normal con que deberán ser cuantificados los beneficios laborales demandados, se hace necesario señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

En interpretación a la disposición antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales S.A.) señaló:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”

Aunado a lo anterior, quien suscribe considera necesario señalar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del trabajador, es así como el salario no sólo representa para el trabajador una mera asignación dineraria, sino que se trata de la justa contraprestación que recompensa el uso de su esfuerzo. En este sentido, entendemos que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una vida digna, como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Ahora bien; en atención al criterio jurisprudencial invocado y a la disposición normativa antes transcrita, así como a los razonamientos supra expuestos, es de destacar que en el caso de autos se evidencia de los recibos de pago expedidos por la empresa accionada al trabajador (folios 39 al 55 y folios 60 al 74), que éste, dada la naturaleza de las labores que realizaba como oficial de seguridad, laboraba en forma constante, regular y permanente horas extras, horas de descanso, días domingos y días libres trabajados, y devengaba una bonificación por trabajo nocturno, lo cual fue reconocido por la demandada ante su confesión en el presente proceso, evidenciándose de las probanzas cursante a los autos antes analizadas, que en forma periódica y reiterada, percibía asignaciones salariales por los conceptos antes identificados, lo cual conforme a la disposición antes señalada y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constituye salario, lo cual incide en las diferencias demandadas por el actor, en consecuencia; debe modificarse la cuantificación realizada por el a quo respecto a los beneficios acordados, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

2.- En lo que respecta a la cuantificación de las cantidades que corresponden al actor por conceptos de vacaciones y de bono vacacional generados durante el tiempo que mantuvo vigencia la relación de trabajo, se observa que el a quo al establecer el salario con que se calcularán dichos beneficios, si bien señaló que se tomará el último salario diario devengado por el trabajador, tal y como lo prevé el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no incluyó en su determinación los conceptos, que al ser percibidos de manera constante, regular y permanente, revisten carácter salarial, como lo eran los montos devengados por horas extras, horas de descanso, bono nocturno y días domingos, razón por la que debe modificarse lo establecido por el Juzgado de Juicio sobre este particular, por lo que se acuerda el pago de estos beneficios, en base al salario que será cuantificado por experticia complementaria del fallo, tal y como antes se indicó. Así se decide.-

3.- Resuelto lo anterior; es de observar en lo referente al pago de la diferencia por los conceptos de bonificación por trabajo nocturno y por los días feriados y de descanso trabajados durante el periodo en que mantuvo vigencia la relación de trabajo, que al existir errores en la determinación del salario normal por parte del a quo, tal y como antes se indicó, dichos conceptos no fueron cuantificados correctamente, por tanto; resulta procedente la apelación ejercida por la parte accionante, y en consecuencia, debe modificarse la cuantificación de estos beneficios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en base a los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a explanar los parámetros con que serán realizados los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 06-03-2007 hasta el 04-11-2008, a favor del ciudadano Ramón Isaac Henríquez Herrera, los cuales, tal y como antes se indicó, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor; quien deberá seguir los lineamientos siguientes:

Fecha de Inicio: 06-03-2007
Fecha de Culminación: 04-11-2008
Tiempo de servicio: 1 año, 07 meses y 28 días
Motivo: Renuncia.
Determinación del Salario:
Para la determinación del salario normal, el experto considerará que el salario está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (salario mensual), hora extra, hora de descanso, día libre trabajado, días feriados y domingos, y bono nocturno; el experto deberá sumar las asignaciones salariales por lo referidos conceptos, reflejadas éstas en los recibos de pago quincenales, que rielan de los folios 39 al 55 y 60 al 74, del presente expediente, para determinar lo devengado por el actor mes a mes, más lo devengado por sueldo básico, el cual, dada la confesión de la demandada, es el alegado por el actor en su libelo, a saber:

Una vez sumado al salario base antes indicado, lo correspondiente a los conceptos devengados de manera regular y permanente por el actor, el experto deberá integrar a lo cuantificado mes a mes, las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para de esta forma determinar el salario integral, conque será calculada la prestación de antigüedad.
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de la prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá calcularla a razón de cinco (05) días de salario integral devengado en cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral antes indicada, debiendo el experto deducir del total cuantificado por este concepto la cantidad Bs. 1.598,40; por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló dicha cantidad por este concepto (folios 56 y 59).

2.- Utilidades fraccionadas 2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de las utilidades fraccionadas del año 2007, el experto deberá cuantificar la cantidad de 11,25 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes del año 2007, conforme al criterio emanado de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06-11-2007 y 2-12-2008)

3.- Utilidades Fraccionadas 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de las utilidades fraccionadas del año 2008, el experto deberá cuantificar la cantidad de 13,75 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo, a cuyo resultado se le debe restar la cantidad de Bs. 299.70, por cuanto quedó evidenciado en autos (folios 56 y 59) que la accionada canceló dicha cantidad por este concepto.

4.- Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido (2007-2008) (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este beneficio, el experto deberá cuantificar la cantidad de 22 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo.

5.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional freccionado (2008-2009) (artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este beneficio, el experto deberá cuantificar la cantidad de 10,66 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo, a cuyo resultado se le debe restar la cantidad de Bs 299,70, por cuanto quedó evidenciado en autos (folios 56 y 59) que la accionada canceló dicha cantidad por este concepto.

6.- Pago de diferencia del programa alimenticio (Cesta Ticket) del 06-03-2007 hasta el 04-11-2008: Para el cálculo del quantum que corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación, el experto deberá tomar el 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010, es decir, en la cantidad de Bs. 65,00; lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, y multiplicarlo por 481 tickets que corresponden a la diferencia de los días que trabajo el actor (359 días) con los cupones alimenticios que canceló la accionada (237 cupones, tal y como se evidenció de la probanza que riela de los folios 95 al 116), en el entendido de que el actor debió devengar dos cupones alimenticios por jornada de trabajo, en virtud de las labores que prestaba como vigilantes, en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas d descanso, adicional a ello, el experto deberá prorratear la cantidad de dos horas por todos los días trabajados al 0,50% de la unidad tributaria vigente, para así determinar lo generado por este concepto por las horas de trabajo en exceso, en aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

7.- Vacaciones (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este beneficio, el experto deberá cuantificar la cantidad de 06 días de salario normal, que devengó el actor en el último mes de trabajo.

8.- Diferencias de días domingos laborados y días de descanso no cancelados: Para el cálculo de este concepto, el experto tomará los días domingos que laboró el actor indicados ut supra, y adicionara al salario diario del mes respectivo, el salario correspondiente a ese día con un recargo del 50% de lo devengado, en conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducir al total cuantificado lo acreditado por la accionada, según se desprende de los recibos de pago que rielan de los folios 39 al 55 del presente expediente.

9.- Diferencia de Bono Nocturno del 06-03-2007 hasta el 04-11-2008: Para el cálculo de este concepto el experto deberá determinar el 30% del salario normal devengado mes a mes por el actor durante toda la relación de trabajo, y al total cuantificado sustraerle las cantidades que se reflejen por este concepto, en los recibos de pago que rielan de los folios 39 al 55 del presente expediente.

10.- Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 04-11-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

11.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 04-11-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

12.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 25-09-2009 (folios 24 y 25), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

13.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 28 de abril de 2010, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano RAMÓN ISAAC HENRÍQUEZ HERRERA, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A, ambos plenamente identificados a los autos; por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar al actor las cantidades por diferencias en los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación (cesta tickets), días domingos trabajados, bono nocturno, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 264-10.
MHC/JCB/dq.