REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 17 de junio de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 272-10.
PARTE ACTORA
RECURRENTE: PALACIOS MÉNDEZ NINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.288.609.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLADYS VALDIVIA y ANDRÉS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.215 y 69.791; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
ROSA RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.265, 70.428 y 98.994; respectivamente.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Corresponde a quien suscribe en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Dra. Tania Rivas Sojo, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave; y al respecto se observa:
Mediante acta de fecha 25 de mayo de 2010; la cual riela de los folios 02 y 03 del presente expediente, la Juez Tania Sojo Rivas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Nino Palacios Méndez en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta que el abogado, ANDRÉS FELIPE SALAZAR RUIZ, quien funge como apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento ha asumido una actitud agresiva en contra de la Juez que se separó del conocimiento del caso de marras, utilizando un tono de voz altisonante, empleando palabras soeces que ofendieron su investidura, observándose de la referida acta, que se manifestó lo siguiente:
“…Es el caso que por ante el Tribunal a mi cargo, cursa la causa seguida por la ciudadana CRISTINA LOPEZ (sic) en contra de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS SANTA TERESITA DE JESUS (sic) C.A, expediente signado con el No. 2114-08, en cuya Audiencia Preliminar celebrada el cinco (05) de Mayo del 2008, el abogado ANDRES (sic) FELIPE SALAZAR RUIZ apoderado judicial de la parte demandada, asumió una actitud agresiva en contra de la ciudadana Juez, utilizando un tono de voz altisonante, empleando palabras soeces que ofendieron su investidura. El acaecimiento de tales hechos motivaron el uso de facultades disciplinarias que tiene el Juez Laboral, y en aplicación a la norma contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la conducta impropia del abogado ANDRES (sic) FELIPE SALAZAR RUIZ al dirigirse ante la autoridad judicial de manera grosera e impropia, este Tribunal, impuso una multa equivalente a veinte (29) unidades tributarias… oimissis… En consecuencia, y vista que la representación judicial de la parte accionante recae sobre el ciudadano ANDRES (sic) FELIPE SALAZAR RUIZ, ya identificado, considera quien aquí decide que existen causas motivadas para declarar la presente inhibición con fundamento en la causal invocada en la presente acta, ya que, pudiera estar comprometida la imparcialidad qu debe imperar en todas decisiones de todo jurisdicente…”
En vista de la causal de invocada por la Juez de Primera Instancia, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(..omissis…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa del contenido del presente expediente, que existen copias certificadas de actas de audiencia preliminar, acta de desacato y cuaderno ad hoc de multa, insertas de los folios 04 al 26, las cuales surten valor probatorio y de las que se puede apreciar la constatación de la situación fáctica narrada en el acta de inhibición, relacionadas con el abogado Andrés Salazar Ruiz, quien funge como representante judicial de la parte actora, evidenciándose que la Juez Inhibida estimó pertinente hacer uso de las potestades disciplinarias que están previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la actitud asumida por aquél, aunado a ello: esta Juzgadora considera, en sintonía al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2000; que lo manifestado por el juez inhibido constituye una presunción de verdad juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y al no oponerse; la parte en relación con quien obra la inhibición, quien juzga considera que la misma fue planteada en forma legal, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del juez, por su manifestación de hechos concretos que encuadra en los supuestos de hecho de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar que la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Tania Rivas Sojo, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete días (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 272-10.
MHC/JCB/dq.
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