|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 265-10.

PARTE ACTORA: ÁNGEL JOSÉ MANRIQUE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.889.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eduardo Suárez, Rosa Rincones y Elsa Taride de Cruz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.460, 19.853 y 19.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE CIUDAD DEL MAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 1247-A, de fecha 17 de enero de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADAS
Mercedes Josefina Lanza Avilés, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.921.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de las apelaciones interpuestas por los abogados Mercedes Josefina Lanza Avilés, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 23 de abril 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MANRIQUE ZAMORA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CIUDAD DEL MAR, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2010 (folio 59), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de junio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUEDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa demandada; al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que el día que estaba pautado para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se desplazaba en su vehiculo a la sede del Tribunal que se encuentra ubicado en la ciudad de Charallave, por la carretera que conduce hacia dicha localidad, y que debido a que el automóvil que se encontraba delante del suyo aplicó los frenos de forma inesperada, la obligó a frenar de manera abrupta, lo que ocasionó que su vehiculo se coleara, por cuanto el pavimento estaba húmedo, provocando que su automóvil se estacionara en una cuneta de la vía, de la cual no pudo salir por sus propios medios, a razón de que el caucho trasero había perdido el aire; manifestó que este acontecimiento tuvo lugar alrededor de las 07:00 a.m. y que tuvo que esperar ha ser auxiliada por las autoridades viales, quienes hicieron acto de presencia alrededor de las 08:00 a.m., para hacer el levantamiento del accidente con la elaboración del croquis del mismo; en este sentido; indicó que las autoridades de tránsito habían culminado de hacer las actuaciones pertinentes alrededor de las 10:30 .a.m., lo que la imposibilitó para hacer acto de presencia a la audiencia preliminar que estaba fijada para ese día a las 09:00 a.m., siendo que es la única apoderada judicial constituida por la accionada; a los fines de probar sus afirmaciones ratificó ante esta alzada la promoción de la documental consignada al expediente el día de la audiencia de apelación, constante de siete (7) folios útiles, referente a copias certificadas del expediente administrativo N° 1292, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y tránsito Terrestre, dirección Los Teques, contentivo de informe de accidente de transito; aunado a lo anterior; adujo que el fallo de primera instancia adolece de errores materiales en la cuantificación de los conceptos que fueron acordados

La representación judicial de la parte actora, en uso de su derecho a replica adujo ante esta alzada que no esta de acuerdo con los motivos de la apelación de la parte demandada, y al momento de realizar el control de la prueba promovida por la accionada, manifestó que en dicha documental fue expedida por las autoridades de tránsito de los Teques y no de Charallave, que en ella no se señaló en que dirección se dirigía el vehiculo de la apoderada y que tampoco estaba suscrito por el mismo comisario que había levantado el choque, aunado a ello; indicó que el poder con que actuaba la apoderada judicial de la accionada, fue certificado el mismo día en que se interpuso la apelación, por lo que no tenía facultad para actuar el día en que se celebró la audiencia preliminar, por lo que solicitó que sea desestimada la presente apelación.

III
Vistos los términos en que la representación judicial de parte accionada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, y en el supuesto de que no lo sea, establecer si existen errores materiales en la cuantificación de los conceptos laborales acordados por el a quo. Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES DECISORIAS

El fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la Audiencia Preliminar primitiva, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que es en casos excepcionales que se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia al referido acto fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley, en el cual se indica que: “si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”… “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En base a las anteriores consideraciones; es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Lay Adjetiva del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la empresa demanda, adujo ante esta alzada que no compareció a la audiencia preliminar por cuanto el día de la celebración del referido acto padeció un accidente de tránsito en horas de la mañana; y con el objeto de probar sus argumentos, en la audiencia oral y pública de apelación, ratificó la promoción de la documental consignada al expediente el día de la audiencia de apelación, constante de siete (7) folios útiles, inserta de los folios 64 al 70 del expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo N° 1292, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y tránsito Terrestre, dirección Los Teques, contentivo de informe de accidente de tránsito, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para enervar su valor probatorio la parte contraria tenía que tacharlo en fundamento a los supuestos previstos en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta alzada la aprecia en valor de su merito probatorio, extrayéndose de la misma que el día 13-04-2010, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia primigenia en la presente causa, la ciudadana Mercedes Lanza, apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada antes identificada, sufrió un accidente automovilístico, en el cual el vehiculo en que se desplazaba hacia la ciudad de Charallave, se deslizó por el pavimento que se encontraba húmedo, estacionándose en una cuneta de la vía, siendo auxiliada por las autoridades de tránsito vial a las 08:00 a.m. Así se establece.-

Ahora bien; como antes se señaló, se evidencia de la documental supra analizada, que el día fijado por el a quo, para la celebración de la audiencia preliminar (13-04-2010), la ciudadana Mercedes Lanza, apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, sufrió un accidente automovilístico, en el cual actuaron las autoridades de tránsito a las 08:00 a.m., y la audiencia preliminar estaba fijada para las 09:00 a.m.; por lo que resulta pertinente hacer notar que es del conocimiento de esta Juzgadora por máximas de experiencia que las actuaciones realizadas por las autoridades viales en casos de accidentes como el narrado, requieren de un espacio de tiempo prudencial para la recolección de datos que sirven para la elaboración del expediente respectivo, de manera que, a criterio de quien suscribe, era dificultoso que la apoderado judicial de la empresa demandadas hiciera acto de presencia a la audiencia de preliminar en virtud de los hechos que ocurrieron en esa fecha, en este sentido; y a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), el cual ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, en este sentido; acogiendo el mencionado criterio, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar por razones del acaecimiento de un hecho imprevisto sobre la única apoderada de la demandada, tal y como consta en el documento poder que riela de los folios 51 y 52 del presente expediente; observándose que el mismo es un poder autenticado en fecha 18-06-2009, y no en fecha 30-04-2010, como lo indicó la apoderada judicial del accionante, por tanto; se constata que para la fecha de la audiencia preliminar, la abogada Mercedes Josefina Lanza, estaba debidamente autorizada para representar a la demandada, razón por la cual, en base a estas argumentaciones, y ante la constatación de la situación fáctica narrada por la representación judicial de la parte accionada, la cual se configura en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitaron cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso, en consecuencia ello; es inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás particulares que fueron objeto de apelación por la parte demandada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Lanza, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de abril 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ÁNGEL MANRIQUE, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CIUDAD DEL MAR, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso de marras, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 265-10.
MHC/JCB/dq.