|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 256-10.

PARTE ACTORA: OSCAR LEONARDO SANABRIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 13.568.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Casto Muñoz, Freddy Morón, Mercedes Fernández y Stalín Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.072, 2.919, 18.616 y 58.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NITRONIC ACCESORIOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14-04-2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano OSCAR LEONARDO SANABRIA BRICEÑO, contra la sociedad mercantil NITRONIC ACCESORIOS, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2010 (folio 30), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de mayo de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:




II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante adujo que el accionante comenzó a prestar sus servicios para una sociedad mercantil denominada Nitronic Accesorios C.A., el día 01 de junio de 2004, que se encuentra ubicada en la Avenida Intercomunal frente a la Villa Panamericana, en el edificio de Dambramotors, y fue despedido el 02 de marzo de 2010, en donde se desempeñaba como instalador de papeles ahumados a los vehículos que allí se distribuían, aunado a ello; manifestó que al momento de practicarse la notificación por el alguacil, una gerente de la empresa Dambramotors, le indicó que la demandada no tenía su domicilio en ese sitio, en este sentido, indicó que se dirigió al SENIAT a los fines de que le fuera suministrado el domicilio fiscal de la demandada, lo cual no fue posible en vista de que en dicho organismo le comunicaron que esa información era privada y que la misma sólo podía ser suministrada a un ente público, por lo que indicó que ha sido nugatorio para el actor identificar el domicilio de la parte demandada, en base a ello; alegó que solicitaba que se oficiara al SENIAT a los fines de que se obtuviera la dirección de la demandada con el objeto de que no se hiciera ilusoria la acción interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez analizado el fundamento de la apelación y revisadas las actas procesales del presente expediente, observa que la decisión recurrida se origina por la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia que corre inserta al folio 23 del presente expediente, en la cual ratifica la dirección indicada en el escrito libelar para que sea realizada la notificación de la parte demandada, por cuanto dicho acto no pudo ser realizado por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, ya que en la referida dirección no se encuentra ubicada la empresa demandada, tal y como fue manifestado por la persona que se entrevistó con el alguacil al momento del traslado de éste a la dirección indicada por el actor (folio 17), en este sentido; quien suscribe considera necesario señalar que la notificación se ha conceptualizado como un acto indispensable y por lo demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la boleta, tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0714 de fecha 22-06-2005; de allí que el acto de notificación este intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para su efectiva validez resulten necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el Juez de la causa, quien funge como director del proceso.

En este orden de ideas; es de destacar que en el caso de autos la parte actora en modo alguno solicitó al a quo que oficiara al SENIAT, a los fines de que se suministrara el domicilio fiscal de la accionada, tal y como lo señaló ante esta alzada, de manera que resulta improcedente dicha solicitud la cual corresponde a la fase de sustanciación, ante este Juzgado Superior a través de un recurso de apelación, pues el recurso que nos ocupa tiene como finalidad atacar, tachar o refutar un dictamen judicial que adolezca de determinados vicios, más no suplir las actuaciones de las partes en la tramitación del proceso en fase de sustanciación, tal y como lo pretende la representación judicial de la parte actora.

En base a los anteriores razonamientos, considera este Tribunal que la parte actora tiene la carga procesal de indicar, en cumplimiento a los requisitos forma de la demanda, la dirección exacta donde debe practicarse la notificación a la parte demandada, o en su defecto llevar a cabo dicho acto a través de los medios previstos los artículos 127 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (notificación por correo certificado, por medios electrónicos, o a través de notario público), por lo que, evidenciándose que la actuación de a quo como rector del proceso estuvo dirigida a garantizar que el lugar donde se realizó la notificación sea efectivamente el domicilio de la empresa que se esta accionando en la presente causa, lo cual se encuentra en sintonía a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social, resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 14 de abril de 2010, en el proceso que por calificación de despido sigue el ciudadano OSCAR LEONARDO SANABRIA, contra la sociedad mercantil NITRONIC ACCESORIOS, C.A, ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, al segundo (2°) día del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 256-10.
MHC/JCB/dq.