|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 266-10.
PARTE ACTORA: PEDRO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.285.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mercedes Escobar, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.433.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL ORQIDEA DE APARAY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 91-A-Cto, de fecha 19 de febrero de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Gino Gaviola, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-04-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de las apelaciones interpuestas por el abogado Gino Gaviola, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada; y por la abogada Mercedes Escobar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de abril 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano PEDRO ALCALÁ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL ORQUIDEA DE APARAY, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2010 (folio 83), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la sociedad mercantil demandada; al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que el presente medio impugnativo era interpuesto con la finalidad de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, a razón de que para el día en que estaba fijado dicho acto, el presidente de la empresa accionada, quien es el único representante legal de la compañía y una persona de avanzada edad, se encontraba de reposo, y a los fines de probar tales argumentaciones promovió en la audiencia de apelación, dos (2) documentales de un (1) folio útil cada una, la primera referente a informe médico expedida por el Dr. Ignacio Pérez Malo, y la segunda referente a Constancia de Asistencia Médica, expedida por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda. La representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a replica manifestó que esta en desacuerdo con la apelación de la demandada, por cuanto las documentales en las que sustenta son documentos privados que emanan de terceros que no son parte del proceso, por lo que tienen que ser ratificadas en juicio para otorgarles valor probatorio, y aunado a ello; manifestó que el representante judicial de la accionada, tenía conocimiento de las actuaciones que se estaban realizando en la presente causa, debido a que había revisado el expediente.
En lo que respecta a la apelación de la parte accionante recurrente, se observa que la misma se sustentó en su inconformidad respecto a la improcedencia de los conceptos demandados derivados del despido injustificado, el cual fue admitido con la presunción de admisión de los hechos, por otra parte; señaló que se había demandado las utilidades en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta (60) días por año, lo cual no fue acordado por el a quo y disminuyó lo correspondiente a la prestación de antigüedad, sobre este particular, indicó que este concepto no es contrario a derecho y que el mismo debió se acordado ante la admisión de los hechos en que incurrió la accionada por su incomparecencia a la audiencia primigenia. La representación judicial de la parte accionada, en uso a su derecho a replica, manifestó que promovió una documental que se trata de un documento público que no tiene que ser ratificado por quien lo suscribió, e insistió en hacer valer su posición respecto a la incomparecencia de la audiencia preliminar.
Vistos los términos en que cada una de las partes ha ejercido su respectivo recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, y en el supuesto de que no lo sea, establecer si son procedentes las pretensiones del actor, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y utilidades, así como la incidencia de éstas en la prestación de antigüedad. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta sentenciadora observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la Audiencia Preliminar primitiva, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que es en casos excepcionales que se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia al referido acto fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley, en el cual se indica que: “si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”… “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”
En base a las anteriores consideraciones; es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Lay Adjetiva del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)
En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la empresa demanda, adujo ante esta alzada que la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar se produjo por cuanto el día de la celebración del referido acto, el presidente de la compañía de comercio accionada, quien es una persona de avanzada edad y el único representante de la misma, se encontraba de reposo médico; con el objeto de probar sus argumentos, consignó en la audiencia oral y pública de apelación dos (2) documentales; la primera de ellas, inserta al folio 92 del presente expediente, referente a informe médico expedido por el Dr. Ignacio Pérez Malo, la cual se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte del proceso, sin que haya sido ratificado su contenido en la audiencia de apelación por quien la suscribió, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. La otra documental, la cual corre inserta al folio 93 del presente expediente, referente a Constancia de Asistencia Médica, expedida por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el día 25 de marzo de 2010, el ciudadano Eduardo Rodríguez Gómez, acudió a dicho centro asistencia, presentando laberintitis, por lo que se le concedieron tres (3) días de reposo médico. Así se establece.-
Ahora bien; es de destacar que se evidencia de la instrumental supra analizada, que se le confirió valor probatorio, que el día fijado por el a quo, para la celebración de la audiencia preliminar (26-03-2010), el ciudadano Eduardo Rodríguez Gómez, quien funge como presidente de la sociedad mercantil accionada, y único representante legal de la misma, tal y como se aprecia de las copias simples de los documentos estatutarios de la demandada (folios 34 al 48 del expediente), se encontraba de reposo médico por padecer de laberintitis, razón por la cual; a criterio de esta Juzgadora, no pudo constituir apoderado judicial para el día de la audiencia preliminar, considerando que la fecha del otorgamiento del poder apud acta al abogado que hoy representa a la demandada (folio 32), fue el día 14 de abril 2010, fecha ésta posterior a la de la celebración de la audiencia preliminar, sin que conste a los autos que la demandada tuviese apoderado judicial para el momento en que efectúo la revisión del expediente, en este sentido; y a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), el cual ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, en este sentido; acogiendo el mencionado criterio, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar por razones de salud del único representante legal de la empresa accionada quien por encontrarse de reposo médico se le imposibilitó otorgar poder para el acto de celebración de la audiencia preliminar; lo cual se configura en una eventualidad del quehacer humano que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitaron cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; al quedar demostrados los motivos invocados por el apoderado judicial de la empresa demandada, que a criterio de esta Juzgadora, justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido por el mismo, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Charallave, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia ello; es inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Escobar, en su condición de representante judicial de la parte accionante. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gino Gaviola, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de abril 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano PEDRO AQUILINO ALCALÁ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL ORQUIDEA DE APARAY, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, que corresponda previa distribución, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso de marras, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 266-10.
MHC/JCB/dq.
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