REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 260-10.

PARTE ACTORA: EULICES ENRIQUE TORRES COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.437.232.

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ada Iris Benítez, Oxálida Marrero, Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Auristela Marcano y Marisol Viera abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965 y 100.646; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad civil ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL MIRANDA, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17-04-1996, bajo el N° 12, folios 47 al 53, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Consuelo Márquez y Luz María Quevedo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.197 y 77.918, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-04-2010; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Marisol Viera, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha 22 de abril de 2010; que en base a la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano EULICES ENRIQUE TORRES COVA, en contra de la sociedad civil ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL MIRANDA. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2010 (folio 183), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día primero (1°) del mes de junio de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora adujo que en la presente causa se había declarado por el Juzgado de Juicio en el año 2007, la suspensión del proceso en base a una prejudicialidad apuesta por la demanda, debido un recurso de nulidad interpuesto por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo cual se había dejado sin efecto la prescripción extintiva alegada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, aunado a ello; manifestó que el referido recurso de nulidad fue declarado sin lugar, a través de la perención de la instancia, por lo que se reanudó el presente juicio; en este sentido, indicó que se celebró la audiencia respectiva y que el a quo estableció el lapso para computar la prescripción, desde la fecha en que se notificó de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, a la empresa demandada, por lo que señaló que el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría no culmina con dicha notificación, ya que existe un procedimiento de ejecución voluntaria, al que no acudió la empresa y en que se hizo presente el trabajador asistido de una procuradora del trabajo, solicitándose en dicho acto la ejecución forzosa, la cual se realizó el día 27-01-2006, fecha en que debió empezar a computarse el lapso de prescripción, por otra parte; señaló que en base a lo previsto en el artículo 1953 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede declarar de oficio la prescripción, en base a estas argumentaciones, solicitó que sea revocada la sentencia proferida en primera instancia y sea declarada con lugar la demanda.

La representación judicial de la accionada en uso de su derecho a replica, manifestó que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales al momento en que culminó la relación de trabajo, e insistió en hacer valer la prescripción de la acción.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora establece que la resolución del presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si es procedente la prescripción opuesta por la parte demandada en el presente caso y de no ser así pasar a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio que consta a los autos, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “A”, inserta del folio 52 del presente expediente, referente a copia certificada de recibo de pago quincenal expedido por la parte demandada a favor del accionante, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el salario quincenal percibido por el actor, para el periodo que va desde el 16-10-2001 hasta el 31-10-01. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 53 del presente expediente, referente a original de planilla 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la fecha de ingreso y el salario semanal devengado por el actor, al inicio de la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 57 al 92 del presente expediente, referente a copia simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº 7405¸ a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa, emitida en fecha 31-10-05 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano EULICES ENRIQUE TORRES COVA, en contra de la sociedad civil ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL MIRANDA. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 93 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales expedida por la accionada a nombre del actor, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario del actor, así como conceptos que fueron cancelados por la accionada por la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 94 y 95 del presente expediente, referente a copias simples de recibos de pagos de salario quincenal, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma el salario quincenal percibido por el actor, para el periodo que va desde el 01-11-2001 hasta el 15-11-2001. Así se establece.-

4.- Documental marcada “D”, inserta al folio 96 del presente expediente, referente a copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales a nombre del trabajador, emitida por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO DE JUICIO

El Juzgado a quo, a los fines de un mejor establecimiento de la verdad sobre los hechos debatidos en la presente causa, procedió en conformidad con los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14-04-2010, a evacuar de oficio los elementos probatorios siguientes:

1.- Documental inserta de los folios 70 al 75 del presente expediente, referente a copia certificada de la Providencia Administrativa emitida en fecha 31-10-05 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por EULICES ENRIQUE TORRES COVA en contra del ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA S.A., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos entre las partes antes identificadas. Así se establece.-

2.- Documental inserta al folio 84 del presente expediente, referente a informe de cartel de notificación dirigido a parte demandada, de la Providencia Administrativa emitida en fecha 31-10-05 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por EULICES ENRIQUE TORRES COVA en contra del ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA S.A., practicada en fecha 23-01-2006, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Documental inserta al folio 14 del presente expediente, referente a informe de cartel de notificación dirigido a la parte accionante, de la Providencia Administrativa emitida en fecha 31-10-05 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por EULICES ENRIQUE TORRES COVA en contra del ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA S.A., practicada en fecha 16-01-2006, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver los particulares que han sido objeto de apelación, de la manera siguiente:

1.- Ante la denuncia formulada por la parte recurrente, referente a que el a quo valoró una prescripción que no fue validamente opuesta, quien suscribe considera necesario destacar que la institución de la prescripción, ha sido definida como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, aunado a lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra, por otra parte; ha sido determinado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la prescripción no es de orden público, y en consecuencia a ello, no puede el Juez suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio.

Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva, presentándose dicha oportunidad en el proceso laboral, bien en celebración de la audiencia preliminar, al momento de llevar a cabo la promoción de pruebas, e indistintamente en la contestación de la demanda, en este sentido; observa esta alzada que en el caso bajo estudio la parte accionada en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, presentó escrito que riela de los folios 97 y 98 del presente expediente, y en el mismo se manifestó como alegato de fondo la prescripción extintiva, por lo que correspondía al a quo analizar si procedía en derecho tal defensa, como en efecto se hizo en el fallo recurrido, en consecuencia; el alegato de que el a quo declaró de oficio una prescripción no alegada, no prospera al no estar sustentado en la realidad que constan de las actas del expediente. Así se decide.-

2.- En lo que respecta a la procedencia de la defensa de prescripción, validamente opuesta por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo a los fines de computar el lapso de prescripción, aplicó el criterio según el cual dicho espacio de tiempo debe computarse desde la fecha de notificación de la providencia administrativa; determinando que desde que se notificó a la empresa del referido acto administrativo expedido por la Inpectoría del Trabajo (23-01-2006), hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (26-01-2007), transcurrieron un (1) año y tres (3) días, por lo que declaró procedente la defensa de prescripción y consecuencialmente sin lugar la demanda, sin embargo; ante la fundamentación esgrimida en primera instancia, debe esta superioridad hacer notar que ha sido orientación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.439, de fecha 07-12-2007, la cual fue reiterada en fecha 03-02-2009, lo siguiente:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).
Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.
(…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor. (Destacado de esta alzada).

En atención al criterio supra invocado, quien decide observa que el actor practicò varias diligencias para hacer valer la decisión de la Inpectoria, por lo que se determina que en el caso bajo estudio el lapso de prescripción deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la Providencia Administrativa emitida en fecha 31-10-2005 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, ya durante dicho trámite el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanecía incólume e inalterable; en este sentido; en al caso de marras se observa al folio 17 del presente expediente, acta de inspección expedida por la Inpsectoria del Trabajo antes identificada, de fecha 27 de enero de 2006, en donde se dejó constancia del traslado de un funcionario del Trabajo adscrito a la misma, y de la no materialización del reenganche del trabajador, por lo que es a partir de esa fecha que esta alzada considera que debió computarse el lapso de prescripción, transcurriendo desde ese día (27-01-2006) hasta la fecha en que se interpuso la demanda (26-01-2007), la cantidad de tres cientos sesenta y cuatro (364) días, es decir; no transcurrió el año, razón por la cual, debe prosperar en derecho la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que resulta forzoso revocar el fallo proferido por el Juez a quo. Así se decide.-

En virtud de la improcedencia de la defensa prescripción interpuesta en la presente causa, esta Juzgadora en resguardo del Orden Publico Procesal Laboral, al constatarse que la presente causa no se encontraba prescrita, procede a emitir pronunciamiento respecto al mérito de la misma, tal y como ha sido determinado por la Sala Social a través de su reiterada jurisprudencia, para lo cual se procede de la manera siguiente:

En el caso de autos, el accionante afirma que en fecha 01-07-2001 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de vigilante, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 158.400,00, hasta el día 07-11-2001, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Ante tal situación, en fecha 07-11-2001, acudió a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda e inició el procedimiento administrativo respectivo, en el cual hubo pronunciamiento del Inspector del Trabajo a través de Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; y por cuanto la demandada no dio cumplimiento a dicha providencia, procedió a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnizaciones por despido injustificado, Salarios retenidos y Salarios caídos, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 13.662.672,00.
Por su parte, la accionada al momento de contestar la demanda, opone la prescripción de la acción, y niega que se le adeude al demandado los salarios caídos, la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, utilidades fraccionados y salarios retenidos alegando sus respectivos pagos.
Vistos los términos en que se produjo la trabazón de la litis, y considerándose que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a como el accionando de contestación a la demanda, y que cuando éste rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-09-2006, en el presente caso corresponde a la demandada demostrar el pago efectivo de los conceptos reclamados. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; observa esta Juzgadora que del cúmulo probatorio que reposa en las actas procesales, se observa documental inserta al folio 93 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales expedida por la accionada a nombre del actor, a la cual se le atribuyó valor probatorio respecto a su contenido, en los términos supra expuestos, y del mismo se desprende que la parte accionada, al momento de culminar la relación laboral, realizó pago por conceptos correspondientes a; prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e Indemnizaciones por despido injustificado, en base al salario efectivamente devengado por el actor, por la cantidad de 403,37 Bs., monto que supera el quantum demandado por estos conceptos, de manera que; la pretensión dineraria derivada de los mismos debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

En lo que respecta a la reclamación de los conceptos correspondientes a salarios retenidos y salarios caídos, al no haberse demostrado el pago efectivo de los mismos, resulta procedente la reclamación de los mismos, en consecuencia, le corresponde al actor su pago de la manera siguiente:
1.- Salarios Retenidos:
En vista de que la demandada no aportó prueba a los autos que acreditara el pago del salario correspondiente al periodo que va desde el 01-11-2001 hasta 07-11-2001, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de siete (7) días de salario diario (11,31 Bs.) lo que arroja un total de Bs. 79,20. Así se establece.-

2.- Salarios Caídos:
Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos en virtud de la Providencia Administrativa N°161-01, emitida en fecha 31-10-05 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, calculados de la manera siguiente:
Desde el 07-11-2001 al 30-04-2002 =174 días X 5,28 Bs (salario diario): 918,72 Bs.
Desde el 01-05-2002 al 06-01-2003 =245 días X 5,36 Bs (salario diario): 1.313,20 Bs.
Desde el 07-01-2003 al 09-01-2003 = 2 días X 6,97 Bs (salario diario): 13,94 Bs.
Desde el 10-01-2003 al 30-04-2004 =475 días X 8,24 Bs (salario diario): 3914,00 Bs.
Desde el 01-05-2004 al 31-07-2004 =90 días X 9,88 Bs (salario diario): 889,20 Bs.
Desde el 01-08-2001 al 30-04-2005 =260 días X 10,70 Bs (salario diario): 2782,00 Bs.
Desde el 01-05-2005 al 27-01-2006 =266 días X 13,50 Bs (salario diario): 3591,00 Bs.
Total: 13.422,06 Bs.

3.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisol Viera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano EULICES ENRIQUE TORRES COVA, en contra de la sociedad civil ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que han sido calculados en la motiva de presente decisión, correspondientes a: Salarios caídos y salario retenidos, así como la indexación monetaria, la cual será cuantificada mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 260-10.
MHC/JCB/dq.