REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO: JMS1-630 (13355)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la abuela paterna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), en fechas 12.05.09, 27.10.09, así como vista la solicitud del defensor de los niños, DR. CARLOS GÓMEZ, en esta misma fecha, habiéndose abocado quien suscribe a su conocimiento el día de hoy, procedente el asunto del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Jueza Profesional No.02, a fin que se dicte medida preventiva para que los niños permanezcan con su abuela, habiendo manifestado la madre conformidad con que la abuela paterna ejerza la protección sobre sus hijos, oídos como fueron los niños en esta misma fecha, quienes señalaron su deseo de irse con su abuela, considerando que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen cautelar relacionado con niños, niñas y adolescentes, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales. No obstante, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios por Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad y urgencia de la situación y, en tal sentido, se encuentra acreditado que los niños están en la entidad de atención Enmanuel y, a su vez, que la abuela ha manifestado su deseo de proteger directa y personalmente a sus nietos, considerando que los niños son titulares del derecho a ser asistidos materialmente, orientados moral y educativamente, amados y protegidos en su familia, con preferencia en la de origen, considerando que los niños antes de la ocurrencia de los hechos vivían con la precitada (IDENTIDAD OMITIDA), habiéndoselos traído desde el Estado Trujillo la madre de aquellos, en consecuencia, debiendo la juzgadora actuar en protección a ese interés superior, es por lo que SE DECRETA como medida preventiva la COLOCACIÓN de los niños en su familia de origen, concretamente con su abuela paterna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá cumplir con el deber de protegerlos y estándole prohibido permitir que los niños convivan con el progenitor o la progenitora sin la presencia de la abuela, así como le está absolutamente prohibido permitir que los progenitores, la propia abuela o terceros apliquen correctivos físicos a los niños, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. En consecuencia, estando presentes los niños en la sede del Tribunal, debiendo la abuela trasladarse al Estado Trujillo el día de hoy, a fin de trasladar el cadáver del niño que en vida respondiera al nombre de(IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se ordena que los niños se retiren con su abuela desde este órgano jurisdiccional. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA