REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 18 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO: JMS1-005 (14248)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24.05.10, a fin que se dicte medida preventiva, oído como fue el niño en esta misma fecha, desprendiéndose de la opinión emitida en sus propias palabras, que el niño desea vivir con su padre, considerando que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen cautelar relacionado con niños, niñas y adolescentes, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales. No obstante, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios por Responsabilidad de Custodia como elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad y urgencia de la situación y, en tal sentido, el niño es titular del derecho a ser asistido materialmente, orientado moral y educativamente, amado y protegido en su familia, con preferencia en la de origen nuclear, por lo que residiendo padre y madre separadamente, es necesario que el niño cuente con la orientación y vigilancia inmediata que, en forma personal, debe brindar o el padre o la madre, alegando el propio niño que la adre no lo ayuda y lo botó de la casa, en consecuencia, debiendo la juzgadora actuar en protección a aquel interés superior, es por lo que, mientras retramita el proceso, SE DECRETA como medida preventiva la atribución de la custodia temporal al progenitor del niño, ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá permitir que su hijo frecuente con la progenitora en la forma mas amplia posible, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA