REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 23 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO: JMS1-0629 (13932)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA), madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y abuela de los adolescentes y niños(IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 22.02.10, a fin que se le entreguen su hijo y sus nietos, habiendo solicitado el Ministerio Público, el 21.06.10, una vez practicados las actuaciones con vista a la solicitud, se analizara la conveniencia de mantener la colocación en entidad, respetándoles el derecho de mantener contacto con su familia, habiendo manifestado los adolescentes y los niños su deseo de salir de la entidad por uno o dos días e, igualmente, de estudiar y hacer deporte, visto que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas procesales, considerando que, en relación al régimen cautelar relacionado con niños, niñas y adolescentes, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas preventivas es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales y, en tal sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente RC-AA-60-S-2001-000308, se sostiene que, para la procedencia de medidas cautelares, a tenor del artículo 466 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no basta con analizar los supuestos referidos a la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho reclamado, condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción y, además como elemento que difiere de la cautela ordinaria, la potestad del juez o jueza de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, sino que es necesario, además, analizar las condiciones o requisitos de procedibilidad calificados como los pilares clásicos del poder cautelar, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia. No obstante, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios por Colocación Familiar tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige, cuando se trata de los asuntos referidos en el Título III ibídem, entre ellos la colocación familiar o en entidad de atención, por tanto, únicamente se requiere señalar el derecho reclamado y la legitimación de quien solicita la medida. En tal sentido, en el presente asunto la demanda fue propuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado, requiriendo la medida preventiva la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y abuela de los otros adolescentes y niños, refiriéndose las afirmaciones plasmadas en el libelo y lo expuesto por la abuela, la representante Fiscal y los propios adolescentes, al derecho de aquellos a crecer en una familia y a la integridad personal, siendo deber de la jueza decretar las medidas preventivas que permitirán salvaguardar tal derecho, pero en concurrencia con los demás y, como señalan los propios beneficiarios, la pareja de la madre de (IDENTIDAD OMITIDA)y abuela de los adolescentes y niños consumía sustancias prohibidas, sin que este acreditado en autos hasta el presente que se haya rehabilitado de tal consumo, señalando dos de los beneficiarios que, uno de ellos, había consumido sustancias y, el otro, bebidas alcohólicas, por tanto, mientras dura el proceso y se acredita en las actuaciones la activación de un clima familiar adecuado para la permanencia de los adolescentes y el niño, debe mantenerse la colocación de aquellos en la entidad de atención DON BOSCO y ENMANUEL, pero debiendo actuar la entidad de atención para el cumplimiento de los fines de la medida de colocación y, por ende, para llevar a efecto las medidas necesarias para la reintegración definitiva de los adolescentes y niños a su familia de origen, por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada pro la ciudadana ROSA MARÍA ASCANIO ESPAÑA e, igualmente, SE ACUERDA autorizar a los adolescentes y niños para salir con su abuela los fines de semana, desde el día sábado y hasta el domingo. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Líbrese oficio a la entidad. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.____.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA