REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 23 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO: JMS-0675 (12499)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por diligencia del 21.06.09, inserta al folio 45, mediante la cual solicita se dicte medida de cuidado del niño(IDENTIDAD OMITIDA), con la abuela materna, visto que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas procesales, considerando que, en relación al régimen cautelar relacionado con niños, niñas y adolescentes, difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas preventivas es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales y, en tal sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente RC-AA-60-S-2001-000308, se sostiene que, para la procedencia de medidas cautelares, a tenor del artículo 466 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no basta con analizar los supuestos referidos a la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho reclamado, condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción y, además como elemento que difiere de la cautela ordinaria, la potestad del juez o jueza de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, sino que es necesario, además, analizar las condiciones o requisitos de procedibilidad calificados como los pilares clásicos del poder cautelar, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia. No obstante, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios por Colocación Familiar tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige, cuando se trata de los asuntos referidos en el Título III ibídem, entre ellos la colocación familiar, por tanto, únicamente se requiere señalar el derecho reclamado y la legitimación de quien solicita la medida. En tal sentido, en el presente asunto la demanda fue propuesta por la ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA), abuela paterna del referido niño, a fin que se decretase la colocación familiar de su nieto en el hogar de la accionante, habiendo decretado el extinto Tribunal, el 18.05.10, medida de colocación del niño con la precitada ciudadana; no obstante, dicha medida no se ha materializado al presente, no solo por lo expuesto por la abuela materna del niño, ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA), sino por lo expuesto por el propio niño al ser oída su opinión por quien suscribe, el 21.06.10, quien se niega a irse con su abuela(IDENTIDAD OMITIDA), ya que vive con su abuela ANA, siendo incluso necesario hacer pasar a la ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA), para que el niño se calmara, repitiendo insistentemente que no se iba a ir con su abuela paterna, señalando la experta social en el informe obrante al folio 61, que desde el punto de vista social, la abuela materna puede continuar ejerciendo la protección sobre su nieto, sin que hubiese sido posible la evaluación del hogar de la abuela paterna, ya que no reside en la dirección aportada, por ende, refiriéndose las afirmaciones plasmadas por la abuela materna, por el propio niño y por la experta en Trabajo Social al derecho de aquel a crecer en una familia y a la integridad personal, siendo deber de la jueza decretar las medidas preventivas que permitirán salvaguardar tales derechos mientras dura el proceso y coadyuvar en el mantenimiento de un clima familiar adecuado para la permanencia del niño, pero a la misma vez preservar su estabilidad emocional y afectiva, manifestando el niño que vive con su abuela ANA, es por lo que SE DECRETA como medida preventiva, la COLOCACIÓN FAMILIAR provisional del niño(IDENTIDAD OMITIDA), con la ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA