REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 28 de Junio de 2010

ASUNTO: JMS1-0162-10

Vista la demanda por Modificación de Lugar de Residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como la solicitud de jurisdicción voluntaria presentada en el mismo libelo para se autorice la tramitación de visa al mencionado niño, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Así mismo, considerando que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el profesional del Derecho JOSÉ MANUEL GÓMEZ, ha acumulado en el libelo asuntos de diferente naturaleza y que deben tramitarse por procedimientos distintos, esto es, por una parte, requiere la modificación del lugar de residencia del niño por vía de autorización, ante la negativa del progenitor a autorizar tal modificación, supuesto éste de naturaleza contenciosa a tenor del artículo 177, parágrafo primero, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por ende, que debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la referida Ley Orgánica, por mandato del artículo 452 ibídem y no por el artículo 512 ejusdem, como lo pretende la accionante y, por la otra, requiere autorización para tramitar la visa al referido niño, lo que resulta un asunto de jurisdicción voluntaria a tenor del artículo 177, parágrafo segundo, literal e) ejusdem y, por ende, que debe tramitarse conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 511 y siguientes de la misma Ley Orgánica, produciéndose así la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE la demanda contenciosa y la solicitud de jurisdicción voluntaria así acumuladas en el libelo, de conformidad con el artículo 457, parte inicial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase a la accionante copia certificada del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA