REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de Junio de 2010
ASUNTO: JMS1-S-0203-10
Vista la solicitud por autorización de bienes recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Así mismo, considerando que la solicitud no es contraria al orden público, a la moral pública ni a disposición alguna de ley, SE ADMITE y visto que la solicitante(IDENTIDAD OMITIDA), únicamente pretende se le autorice para el cobro del dinero dejado por el de cujus (IDENTIDAD OMITIDA), en la cuenta de ahorros del banco Mercantil, por cuanto su hijo, el niño(IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado único y universal heredero del fallecido, desprendiéndose de tal solicitud que únicamente se `pretende de este órgano jurisdiccional recabar el dinero depositado a favor del niño y, por tanto, no existe persona alguna a quien escuchar, ni medios de prueba que evacuar, por no haberse requerido autorización para actos de disposición relacionados con la administración de los bienes del niño, supuesto en el cual sí se hace necesario oír a los involucrados, al Ministerio Público y evacuar las pruebas en audiencia, debiendo siempre este Tribunal actuar con vista a los principios de celeridad y economía procesal, así como considerando el principio de elasticidad, resultando innecesario convocar a audiencia cuando no se ha formulado ninguna solicitud que involucre actos de disposición o de administración de tales bienes, ni se requiere, para recabar de la cantidad líquida dejada por el fallecido, evacuar prueba alguna en consecuencia, es por lo que SE PRESCINDE de la audiencia a que alude el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por tanto, visto que la solicitud formulada no persigue actos de disposición de los bienes que conforman el acervo patrimonial del referido niño, sino su aumento, al tratarse de recabar el dinero dejado a su favor por el padre de aquel hoy fallecido, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho AUTORIZAR a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que retire del banco Mercantil la cantidad depositada en la cuenta de ahorro existente a nombre del de cujus en representación de su hijo, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a los fines de abrir cuenta de ahorros a favor del ya identificado niño, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto. Líbrese oficio al Banco Mercantil. Extiéndasele a la solicitante copia certificada del auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA