REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 28 de Junio de 2010

ASUNTO: JMS1-0297 (13970)-10

DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA)APODERADA

JUDICIAL: OFELIA CHAVARRÍA, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el IPSA bajo el No.41361.

DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

ABOGADO ASISTENTE: ADELSO ENRIQUE POLANCO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el No.89100.

MOTIVO: INCIDENCIA POR HECHOS NUEVOS O SOBREVENIDOS

I

Se inició el presente asunto el 10.05.10, en virtud del auto dictado en el asunto principal seguido por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el progenitor de los niños, a los fines de tramitar en la incidencia la petición referida a los nuevos hechos alegados por la parte demandante, sin que la madre accionada haya comparecido a contestar a incidencia el 19.05.10, a pesar de haber quedado citada al diligencia y obtener copias del expediente el 18.05.10 (F.1).

II

Ahora bien, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual se tramitaba la presente incidencia, expresamente dispone:

“Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el Juez sólo procede el recurso de revocación.”

En tal virtud, la norma antes transcrita hace referencia a la posibilidad de alegar hechos que hayan sobrevenido a la introducción de la demanda o a la contestación de la misma y de los cuales las partes no tenían conocimiento para el momento de demandar o de contestar el libelo, por lo que lo hacen valer para que formen parte del debate y sean analizados en la sentencia de fondo, de forma tal que esta posibilidad prevista por el legislador no esta concebida para subsanar omisiones en cuanto a las peticiones de las partes, ni para hacer valer hechos de los cuales éstas tuvieran conocimiento para el momento de plantearse la demanda o de contestar o antes de la celebración del acto oral, así como tampoco para hacer valer hechos que no guardan relación con la acción ejercida y conocida por el órgano jurisdiccional e, igualmente, se desprende de la mencionada norma jurídica que, en torno a la incidencia, se tramita única y exclusivamente para determinar en ella si, efectivamente, se trata de hechos nuevos o sobrevenidos y, por tanto, en el supuesto de declararse procedente tal alegación, no será en la incidencia por hechos nuevos donde se produzca el debate en torno a tales alegaciones, sino en el asunto principal, de manera que tales hechos nuevos pasaran a formar parte del debate principal.

Ahora bien, como se desprende del escrito por el cual la parte actora hizo valer lo que estima nuevos hechos, éstos se relacionan con una medida de abrigo adoptada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este estado, en protección de los niños hijos de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), constatándose con las copias que rielan en el asunto principal, que el procedimiento administrativo por ante el citado órgano del Sistema de Protección se inició el 21.04.10, por denuncia formulada por el tío paterno de los niños y, por tanto, habiéndose iniciado el presente juicio por demanda incoada el 10.02.10, resulta incuestionable que, efectivamente, lo presuntamente sucedido con los niños y a lo que aludió el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el 21.04.10, fue sobrevenido a la demanda, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de hechos sobrevenidos, a tenor del artículo 469 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de hechos sobrevenidos a la demanda incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el 10.02.2010, a tenor del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA