REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 28 de Junio de 2010

ASUNTO: JMS1-923-10

Vista la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Así mismo, considerando que la ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA), demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por Cumplimiento del quantum de la Obligación de Manutención previamente fijada en sentencia de Divorcio dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Jueza Profesional No.01, asunto No.11246, siendo que el cumplimiento de dicho quantum debe ser requerido en el asunto en le cual se dictó la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, resultando así la demanda aquí incoada contraria al artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, resultando así mismo contraria al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), pues se trataría de demandar en forma autónoma para lograr el cumplimiento de una sentencia anterior, lo que ubicaría al a referida niña, en cuya representación actúa la progenitora, en una situación mucho mas gravosa, e el entendido que tendría que demandar el cumplimiento de la sentencia anterior o, en caso mas extremo, el cumplimiento del cumplimiento, sin que sea dable proceder a su admisión bajo el argumento de la supresión del Tribunal que dictó la sentencia anterior, habida consideración que, en todo caso, el asunto en que se fijó el quantum debe ser remitido al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de sentencias, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE la demanda así formulada, de conformidad con el artículo 457, parte inicial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar la demanda contraria al artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase a la demandante copia certificada del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA