REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 30 de Junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-S-0027-10
SOLICITANTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC
I
Se inició el presente asunto el 08.06.10, vista la solicitud de designación de curador ad hoc interpuesta por el ciudadano antes identificado a favor de su hija, por cuanto contraerá matrimonio, celebrándose la audiencia única el día de hoy.
II
Ahora bien, el artículo 110 del Código Civil, exige que quien vaya a contraer matrimonio y tenga hijos con menos de 18 años de edad y, por tanto, bajo su potestad, debe requerir la designación de un o una curadora que vele por sus derechos durante el matrimonio, por tanto, se trata de una institución concebida en beneficio del hijo o hija y no de la madre. En este sentido, quedó probado con la copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que es hija del solicitante, copia que es útil para probar la filiación invocada, así como la condición de adolescente de la beneficiaria y, por ende, la competencia de este Tribunal, estando también probado con la copia de la sentencia de divorcio, que el 27.05.05, fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)
Igualmente, en la audiencia oral acepto el cargo de curadora de la referida niña el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien corroboró que aquella no tienen bienes inmuebles, ni mayores bienes muebles, resultando así improcedente el levantamiento de inventario, manifestando la adolescente, en sus propias palabras, conformidad con la designación de su tío para que se desempeñe como su curador, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada y, por ende, DISCERNIR el cargo de CURADOR AD HOC de aquella en su tío, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y, por ende, DISCIERNE el cargo de CURADOR AD HOC de la niña en el ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
|