REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7739-10
IMPUTADO (S): NICOLAS RENGIFO y JOSÉ GREGORIO REA BLANCO.
FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN: ABG. JUAN CARLOS TABARES H
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULAY MEDINA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ZULAY MEDINA, en su carácter de Defensora Pública de los penados NICOLÁS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente compulsa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie con respecto al cómputo definitivo de la pena correspondiente los ciudadanos: NICOLÁS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO, prescindiendo de los vicios denunciados en el presente fallo y en estricto apego a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ZULAY MEDINA, defensora pública penal sexta (6°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: NICOLÁS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO, en contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó ejecutada y computada la pena impuesta a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, indicando además que el delito por el cual fueron sentenciados los acusados supra mencionados no gozan del otorgamiento de los beneficios y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).-

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7739-10, designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución el Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en relación al proceso penal llevado en contra de los acusados: NICOLÁS RENGIFO Y GREGORIO REA BLANCO, por la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

“…FECHAS EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS:
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los Órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso la fecha a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto, por lo que ese Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los NICOLAS RENGIFO Y GREGORIO REA BLANCO fueron condenados por ser autores responsables de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, dicha norma contempla en su parágrafo único:
‘...Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena’.
En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21¬-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
…omissis…
Dicho lo anterior necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la Media Cautelar en Cuestión, NO RECAYÓ sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO; en virtud de lo antes señalado se estima que dicho parágrafo tiene plena vigencia, por tal motivo este juzgado no puede dejar de aplicar el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por cuanto este no fue amparado por la medida cautelar proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente y tomando en consideración que el delito por el cual se condenó a los ciudadanos NICOLAS RENGIFO Y GREGORIO REA no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de beneficios y Medidas Alternativas al Cumplimento de Penal (sic), debe considerarse entonces que la prohibición de otorgar beneficios en el tipo penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO se encuentra en plena vigencia y estimando que al juez de ejecución le corresponde velar por el principio de legalidad en la ejecución, debe necesariamente este Tribunal dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, sin que ello implique o se atente contra el principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de Legalidad, de Discriminación, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 Constitucional, concluyéndose entonces que sería inoficioso establecer las fechas en que los penados podrían optar a los beneficios y Fórmulas Alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto estos no podrán disfrutar de los mismos, por los motivos antes establecidos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EJECUTADA Y COMPUTADA, la pena que fuere impuesta a los ciudadanos NICOLÁS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO… todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 y 357 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) la profesional del Derecho ZULAY MEDINA, Defensora Pública Penal sexta (6°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos: NICOLAS RENGIFO y REA BLANCO JOSÉ GRGORIO, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la Defensa observa que el Juez de Ejecución causó a mis patrocinados un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna (sic) artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha 28-07-2009l que mis defendidos no podrían optar por ningún beneficio de Ley, por lo que no podría practicársele el examen Psicosocial, ya que por cuanto los penados habían sido condenados por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, no se encontraba incluido dentro de los establecidos en la sentencia dictada en fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rojas, Expediente Nro. 2008-0287, es decir, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
…omissis…
Situación ésta que se le causa un daño grave a mis defendidos, pues es discriminatorio que se le aplique a los penados el contenido de la aludida sentencia, pues otras personas privadas de libertad si podrán optar a los beneficios juzgados y condenados por delitos contenidos en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, 460, 470 todos del Código Penal, ya que se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de dichos artículos. Pues en este caso no podría establecerse el motivo o la razón por la cual no fue incluido el artículo 357 del Código Penal, ya que en dicha sentencia no se indicó nada al respecto, lo cual genera una situación discriminatoria que le causa un gravamen irreparable a mi defendido…
…omissis…
La Defensa considera necesario hacer mención al contenido de la decisión de fecha 21-10-2009, emanada de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del DR. ÁNGEL ZERPA APONTE… mediante la cual entre otras cosas señaló, que ciertamente el tantas veces mencionado parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, que niega la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, a los penados por ese tipo penal tenía vigencia. Pero que era una realidad también de origen normativo que, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llamado ‘control difuso de la constitucionalidad’, y se estableció en dicho fallo lo siguiente:…
‘Quien aquí suscribe como ponente, y en general, los que conformamos actualmente la Sala hasta ahora, jamás hemos asumido este instituto constitucional. Pero creemos que estamos ante una norma que amerita ser desaplicada frente a este caso en concreto por la vía del citado control difuso, por las razones anteriormente expresadas.
Es así que la Sala conforme a los artículos: 2, 19, 21, 24, 26, 156, 32, 203, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicó en la Gacena Oficial Extraordinaria 5894 del 26-06-08, en atención a lo establecido en los artículos 438 y la disposición final Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para este caso en concreto, frente a la Ejecución de la pena de los condenados …quienes fueron sancionados el 22-03-07, por el Juzgado …, ejerce el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD y en tal sentido DESAPLICA EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL Y ASI SE DECIDE…’
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos concluye la defensa que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar y revocar la decisión dictada en fecha 03-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECLARÓ EJECUTADA Y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos NICOLAS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO…, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito por el cual se condenó a los mencionados ciudadanos no fue incluido dentro de la medida cautelar que le suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, y que sería inoficioso establecer las fechas en que los penados podrán optar a los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto estos no podrán disfrutar de los mismos…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

El recurrente interpone su apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, entre otras cosas declaró inoficioso pronunciare en cuanto a establecer las fecha en que los penados podrían optar a los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008); con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

La Defensora Pública, alega en su escrito que la juez recurrida, causó a sus patrocinados un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en el que declaró que sus defendidos no podrán optar por ningún beneficio de Ley, ya que los penados habían sido condenados por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y por tanto no podrían optar a ningún beneficio por cuanto el delito por el cual fueron condenados, no se encontraba dentro de los establecidos en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROJAS, Expediente Nro. 2008-0287, es decir, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Por otra parte, alega la Juez A Quo que, la suspensión de los parágrafos únicos que señala la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la Medida Cautelar en cuestión, no recayó sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE PÚBLICO; en virtud de lo cual estima que, dicho parágrafo tiene plena vigencia, y por tal motivo dicho juzgado no puede dejar de aplicar el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por cuanto este no fue amparado por la medida cautelar proferida por la referida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera que, en cuanto al deber de los jueces de ejecución en lo que respecta al cómputo definitivo de la pena, es necesario señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 482. Cómputo definitivo. “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 2008-0287, estableció lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, advierte esta Alzada, que si bien es cierto que el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, establece que los que resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en dicho artículo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, aunado a que, en la sentencia mencionada anteriormente, la suspensión de los parágrafos únicos permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la Media Cautelare en cuestión, no recayó sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, no es menos cierto que la misma sentencia indica la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva, en relación con el Código Penal, como norma sustantiva.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, debió, además de determinar la fecha de inicio y finalización de la condena, determinar la fecha a partir de la cual el penado o penada podría solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a pesar de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en virtud de la superioridad de la ley adjetiva penal en relación con nuestro Código Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones y aplicando lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio y, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual establece, entre otras cosas, la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva, en relación con el Código Penal, como norma sustantiva; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mis nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y devolver la presente compulsa al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie con respecto al cómputo definitivo de la pena de los ciudadanos: NICOLÁS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO, prescindiendo de los vicios denunciados en el presente fallo y en estricto apego a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ZULAY MEDINA, en su carácter de Defensora Pública de los penados NICOLÁS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente compulsa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie con respecto al cómputo definitivo de la pena correspondiente los ciudadanos: NICOLÁS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO, prescindiendo de los vicios denunciados en el presente fallo y en estricto apego a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7739-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems