REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7758-10
IMPUTADO: RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS
DEFENSA PÚBLICA: ARGENIA SANTOS
VICTIMA (S): JOSÉ MARÍA QUINTANA REYES
FISCAL VIGÉSIMO VEINTITRÉS (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR DÍAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal décimo cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del acusado: ARGENIS JESÚS RODRÍGUEZ GARATE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2009), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha doce (12) de octubre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, al ciudadano: ARGENIS JESÚS RODRÍGUEZ GARATE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los 458 y artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ARGENIA SANTOS, Defensora Pública penal décimo cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del acusado: ARGENIS JESÚS RODRÍGUEZ GARATE, contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010); dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual NEGÓ el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano.

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7758-10, designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada la Abg. ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal del acusado: RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS; mediante la cual solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…El acusado RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS… fue detenido en fecha 11 de octubre de 2007 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y resistencia a la autoridad, tipos penales por los cuales le fue dictado el auto de Apertura a Juicio en fecha 10 de enero de 2008.
…omissis…
En fecha 01/10/2008, es recibida la causa por el Tribunal Quinto Itinerante, quien se avoca al conocimiento de la causa y fija juicio para el día 06/11/2008, fecha en la cual se apertura Juicio Oral y Público en contra del acusado RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS… fijando su continuación para el día 17 de noviembre de 2008 fecha en la cual no se continúo el Juicio lo que motivó a fijar su continuación para el día 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual no compareció el acusado recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II a pesar de haberse efectuado traslados desde ese centro carcelario a esta sede judicial, lo que motivó su diferimiento para el día 21/01/2009 fecha que al igual que las anteriores no compareció el acusado, acordándose en consecuencia el diferimiento para el día 30/01/2009 acto al cual no acudió el acusado pese a realizase traslados del centro carcelario, fijándose sucesivamente el día 17 de febrero de 2009 y 24 de marzo de 2009 para su continuación, requiriéndole informe al Director del Penal por la incomparecencia del acusado al Juicio Oral y Público continuado mediante oficio N° 194/2009…
En fecha 24 de marzo de 2009, es diferida nuevamente la continuación del Juicio por la incomparecencia del acusado recluido en Yare II, fijándose el acto para el día 28 de abril de 2009, acto que no se realiza en virtud de encontrase el acusado en lo que denominan ‘huelga carcelaria’ fijando el e acto para el día 14 de mayo de 2009, fecha en la cual persistió el conflicto y negativa del acusado en acudir a los actos fijados como causal establecida por la Jueza Yenifer York a cargo del Tribunal Quinto Itinerante mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, para diferir los actos de Juicio Oral fijados al acusado RODRIGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS…
En fecha 28/05/2009, no se efectúa el Juicio Oral y Público, en virtud del traslado del acusado… lo que motivó la fijación del acto para el día 23 de Junio de 2009.
...omissis…
En fecha 16/07/2009, es diferido nuevamente el acto de Juicio Oral y Público por la falta de incomparecencia del acusado por la falta de traslado del mismo sin causa justificada, fijándose nuevamente para el día 16/09/2009 fecha en la cual no se realiza el acto por incomparecencia del acusado en el traslado desde ese centro carcelario, acordándose su nueva oportunidad para los días 30 de septiembre y 14 y 28 de octubre del 2009, fecha en las cuales no se logró el traslado del acusado desde el Centro penitenciario…
Este tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente, observó que la dilación en el presente proceso es en menor grado imputable al estado, toda vez que la falta de Juicio se debió a la conducta asumida por el acusado en el mismo, por lo que no pueden pretender ampararse bajo el derecho que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del análisis del caso de marras, se pudo observar que el acusado RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS… fue trasladado en fecha 06 de noviembre de 2008 al Tribunal Quinto itinerante, acto en el cual la profesional del derecho Dra. Argenia Santos… en su carácter de defensora pública… interpuso excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal incoada, la cual fue declarada improcedente abriendo el debate oral y público en contra del acusado acordándose su continuación para el día 17 de Noviembre de 2008, fecha en la cual no acudió al Traslado que se efectúo desde el centro penitenciario procediendo a sumarse a lo que los detenidos de ese establecimiento denominan “huelga de hambre”, lo que impidió que se dictara sentencia en el caso de marras como colorario del traslado del referido acusado a otros centros carcelarios por el conflicto sostenido en su sitio de reclusión… lo que ha incidido por su conducta asumida en el proceso en retardo procesal imputable a éste a quien una vez que se apertura su juicio no acudió a las continuaciones del mismo, por lo que, al serle imputable los diferimientos por su conducta en el proceso, no puede ampararse en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para su libertad plena o cautelar exigida al no haber garantías que éste se someta a los actos del proceso, sobre el cual se ha negado pese a estar custodiado por el estado en centros carcelarios, lo que deja sin lugar a dudas que el mismo no se presentara a los actos que le sean fijados de otorgarse la libertad del mismo.

Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS… por mas de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, pese a su apertura e interrupción por la conducta del acusado dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia del acusado a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos y fundamentales y con penas que exceden en su limite máximo de los diez (10) años.
...omissis…
Esta instancia apreció las características del hecho y las condiciones personales del acusado RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS… que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en este proceso lo cual permite presumir, fundadamente que el acusado intentará burlar la acción de la justicia, lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarse impunidad entendida como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva “absolutoria o condenatoria” por ausencia de éste al presumirse fundadamente la fuga del proceso…
De igual forma se estimó a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar privativa de libertad del acusado RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS, la magnitud del daño causado… el bien jurídico protegido… la conducta asumida por el acusado (no asistir a los actos de continuación de juicio oral y público) y proporcionalidad entre el tiempo privado de la libertad dentro de los cuales no se ha realizado el Juicio oral y público por la conducta asumida en el proceso por el acusado y la pena posible a imponer en el caso de ser encontrado culpable a los diez años.
Es menester precisar, sobre el peligro de fuga, lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS (SIC) BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la posibilidad de que el acusado… sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomando como base de su detención, existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales.
…omissis…
Es por ello que, aún cuando ha sido criterio de la jurisprudencia que la falta de traslado del acusado no debe perjudicar a éste por encontrarse bajo el control del Ministerio de Interior y Justicia, no es menos cierto que, por las máximas de experiencia se tiene conocimiento por las mismas autoridades que dirigen los centros penitenciarios que los acusados deciden si desean hacer caso omiso al llamado de los custodios para hacer efectivo el traslado…

Finalmente por el derecho que tiene la colectividad sobre la particularidad del Estado venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado presuntamente por el acusado JESÚS RODRÍGUEZ ARGENIS GARATE… sobre quien si bien se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario, se presume asimismo la fuga de éste en caso de otorgarse una medida menos gravosa por su conducta asumida en el proceso que definitivamente ha contribuido en el retardo procesal , debiendo en todo caso garantizarse la celebración del juicio Oral y público y el derecho que tienen las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 12.10.2007 decretó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad…
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley de oficio DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial de la Libertad, que en fecha 12. 10.2007 decretó el Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de conformidad a lo previsto en los numerales 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad entre otros, atribuidos al acusado RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS… ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) la profesional del Derecho ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal décima cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: ARGENIS JESÚS RODRÍGUEZ GARATE, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido carece de fundamentación jurídica ya que una persona privada de su libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de este depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los distintos actos del proceso.
Por otra parte es de hacer notar que el propio sentenciador que niega la libertad de mi defendido afirma de manera categórica la existencia de un problema carcelario en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE II en el cual se encontraba recluido mi defendido, señalando que existía la llamada HUELGA CARCELARIA, a la cual presumía se había sumado mi patrocinado… Por otra parte este defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendido , toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales así como en tratados y convenios internacionales, visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MÁXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA O LAS MEDIDAS ACUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VÍA DE REGULACIÓN EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SÓLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CÓDIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENIDAS DE TIPO Y DE SANCIONES PENALES EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO POR LO QUE TRANSCURRIDO ESTE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRMA, LA LEY PRESUPONE IPSO IURE QUE HA OPREDAO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE.
En este orden el ordinal 1°! Del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de Libertad Personal como regla general, el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de Inocencia, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen y revisión y asimismo jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República…
…omissis…
La decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención a los Principios generales del Derecho, y ala Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que ‘CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACIÓN DEL DELITO, NO PREVEE NINGUNA EXCEPCIÓN, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SÓLO LA PRISIÓN SINO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. EL PROCESO PENAL propende a Mantenimiento y respeto del Estado de Libertad del imputado como Principio Fundamental del Proceso…
…omissis…
El sentenciador al ratificar la aplicación de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no sólo realizó con sujeción a la norma, en ese sentido, no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencia, para que una medida de las antes mencionadas, debe acreditarse dos extremos, como son el FUMU BONIS IURIS, es decir, deben de existir pruebas en contra del imputado, (situación esta que no ocurre), en la comisión de un delito y el PERICULUM IN MORA, lo cual supone el peligro eminente de que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en un caso de que no se haga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa, Honorables Magistrados, mi defendido es una persona honorable, y una disposición que lo restringa de su libertad, le causa un Gravamen irreparable, mi defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o sentamiento en el país, siendo así el principal interesado para que se esclarezca la situación la cual lo ha privado de su Libertad.
…omissis…
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal segundo de Juicio Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 05 de febrero de 2010, y notificada a esta defensa en fecha 11 de febrero de 2010, adolece de ilegalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI DEFENDIDO EN VIRTUD DE LAS Circunstancias antes señaladas en este presente escrito de Apelación
Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la libertad del Acusado RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del DOPP por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAF, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 Numeral 1, 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de una Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa pública relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano: RODRÍGUEZ GARATE ARGENIS JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho ARGENIA SANTOS, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano antes mencionado, quien denuncia que con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de Negar el Decaimiento de la Medida de conformidad a los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se le está violando los Principios y Derechos Constitucionales, toda vez que se atenta contra el derecho a ser juzgado en Libertad, el Debido Proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable al mismo, por lo que solicita, en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal o en su defecto se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento.

Del escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, se desprende una única denuncia, referida a impugnar la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, solicitada por la profesional del derecho ARGENIA SANTOS, alegando el Juez A-Quo que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, en virtud, de que si bien es cierto, que el hoy acusado de autos efectivamente ha permanecido por más de dos años privados de su libertad, sin que hasta el momento se haya realizado el respectivo debate oral y público, no es menos cierto, que dicho retardo se ha debido en reiteradas oportunidades a la incomparecencia a los actos por parte del acusado de autos, toda vez que, del análisis realizado por el juez se desprende que el mismo hace caso omiso a los llamados de traslado por parte de los custodios del centro penitenciario, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente de o. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

También, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA: Del derecho a ser juzgado en Libertad, de la Violación del Debido Proceso y del Gravamen Irreparable causado a su defendido.

En Primer lugar, esta Corte de Apelaciones, conceptúa El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Por otra parte, y dado el análisis realizado up supra, previo a la resolución de la presente denuncia, donde se estableció que el principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

“…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”

Y por su parte el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

En igual sintonía el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”

En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del jueza a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 244, además realiza la juzgadora un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado y a su defensa, lo que genera consecuencia para los acusados, en virtud de ser ellos mismos coadyuvante en las incidencias que han causado dicho retardo procesal.

Por su parte, y en el caso que hoy nos ocupa, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que en relación a la situación antes planteada, de forma pacífica y reiterada ha decidido lo siguiente, veamos:

1.- Sala Constitucional, Sentencia N° 246, de fecha dos (02) de Marzo de dos mil cuatro (2004), Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional, Sentencia N° 646, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”
A la luz de estas nociones, esta alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y /o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.

En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”

Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido SIN LUGAR la denuncia propuesta por la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal décimo cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del acusado: ARGENIS JESÚS RODRÍGUEZ GARATE, contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene. Confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y así se Establece.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal décimo cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del acusado: ARGENIS JESÚS RODRÍGUEZ GARATE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2009), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha doce (12) de octubre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, al ciudadano: ARGENIS JESÚS RODRÍGUEZ GARATE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los 458 y artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7758-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems