REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7819-10
IMPUTADOS (S): MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE MELENCHON
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, defensora pública, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, contra la decisión de fecha nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7819-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha once (11) de mayo dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...Oídas las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANIDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA ÑBOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PREVIO: Este Tribunal declara Con Lugar, la solicitud planteada por la defensa pública ABG. NANCY RODRIGUEZ, en relación con la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano MONTALBAN MARTINEZ ISMAEL JOSE... de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Boli0variana de Venezuela, en consecuencia de declara la medida de aprehensión del imputado de autos, no flagrante... ahora bien analizados como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pernal, saber existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS... existe fundados elementos de convicción para considerar que los (sic) ciudadano MONTALBAN MARTINEZ ISMAEL JOSE, son autores (sic) de la comisión del hecho punible, tal y como se desprende del acta de denuncia realizada por la víctima menor de edad... Por ultimo, tomando este Tribunal en consideración, que pudiera existir el peligro de obstaculización, asimismo como la magnitud del daño causado, por el caso que nos refiere, al ser víctima menor de edad y presuntamente con retardo mental, este Tribunal, en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y en Salvaguarda del interés Superior del Niño, considera que lo ajustado a derecho es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…al haberse decretado una medida privativa de libertad a mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
...Omissis...
En este sentido, se observa como en el caso de autos, nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así fue decretado por el Tribunal, al declarar Con Lugar, la solicitud planteada por la defensa pública...
Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputo la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código Penal, siendo que, la Juzgadora admitió dicha precalificación, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) a treinta (19) meses, observándose en primer lugar de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró como quedó acreditado dicho hecho punible...
...Omissis...
La representación fiscal, precalificó los hechos como Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de 6 a 30 meses en caso de llegar a establecerse una responsabilidad en el presente caso. El término máximo de la pena a imponerse no es igual ni superior a 10 años, siendo estos lo casos, no el que nos ocupa, aplicar una medida privativa de libertad, donde a todo evento, la Juez podria de acuerdo a las circunstancias y de forma razonada imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de la libertad, y aun así, lejana fue la decisión de la ciudadana juzgadora de imponer una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal... amén de que la Defensa invoco el principio de proporcionalidad en la celebración de la Audiencia Oral de la Presentación a favor de su representado...
...Omissis...
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos...
De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenido, a criterio de quien aquí suscribe, no son suficientes para considerar a mi representado como autor o participe del delito atribuido por la representación fiscal...
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricción a todo evento una medida menos gravosa...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 09-04-2010, mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad al ciudadano MONTALBAN MARTINEZ ISMAEL JOSE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 ,del Código Orgánico Procesal Penal”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado: MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, la juez le está ocasionando un daño gravísimo a su patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años... y observando que el hecho punible que le imputa el BG. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO... es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que a los fines de verificar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, que el Ministerio Público le atribuyó al imputado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, imputado por el Ministerio Público, las cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron el día 07-07-2010; en segundo lugar, a consideración de este Tribunal existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano MONTALBAN MARTINEZ ISMAEL JOSE es autor del hecho que le atribuyo el Ministerio Público... y siendo que existe presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima es menor de edad y la misma presuntamente padece de alguna deficiencia intelectual que pueda producir algún retardo mental; asimismo, peligro de obstaculización determinado por el caso que nos refiere, al padecer la victima un retardo mental, lo cual podría influir considerablemente en el transcurso del proceso; en tal sentido y en ejercicio de la Tutela Judicial Efectivo y en salvaguarda del interés Superior del Niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la presente normativa sustantiva legal, es po lo que en consecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MONTALBAN MARTINEZ ISMAEL JOSE...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN: Fechada el seis (06) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada por la adolescente MONTALBAN JIMÉNEZ ESLEIDY, la cual funge como Víctima en la presente causa, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho.-
(Folios 01 y 02 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana: JIMÉNEZ RODRIGUEZ KARELIS; quien funge como Testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 06 y 07 del Exp)
3.- ACTA POLICIAL: Fechada el seis (06) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano MONTALBAN MARTINEZ ISMAEL JOSÉ.-
(Folio 08 del Exp).
4.- INSPECCION TÉCNICA N° 1016: De fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en el presente proceso.-
(Folio 09 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el seis (06) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana: JIMÉNEZ RODRIGUEZ ARELIS MILAGRO; quien funge como Representante Legal de la Víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 12 del Exp)
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite excedería los tres (03) años de prisión.
ART. 376.—“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en su límite máximo excedería los tres (03) años de prisión.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, defensora pública, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado MONTALBAN MARTÍNEZ ISMAEL JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7819-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/deiv