REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7831-10
IMPUTADO (S): ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL, ROSANA AGUANA CARLOS JOSÉ, GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO, ESQUEDA BARRIOS ANDRIS RONALDO, BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA
FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS FERNANDO LARIOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: LUÍS FERNANDO LARIOS: SE CONFIRMA la decisión dictada el cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: LUIS FERNANDO LARIOS, en su carácter de defensor privado de los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL, ROSANA AGUANA CARLOS JOSÉ, GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO, ESQUEDA BARRIOS ANDRIS RONALDO, BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7831-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO… PRIMERO: ...esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; 2.- ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; 3.- GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; 4.- ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS (sic) REINALDO y 5.- BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, de manera Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa PRIVADA. SEGUNDO: acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic). TERCERO: SE ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al imputado de autos la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por considerar este Tribunal que e (sic) encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), el profesional del derecho LUÍS FERNANDO LARIOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…con contundencia la falta de fundamentación de la medida privativa de libertad, lo cual, de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la reviste de nulidad absoluta y así le solicité sea declarado formalmente, toda vez que no fueron justificados los extremos a que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En efecto, el artículo 250 establece en sus numerales 1°, 2° y 3° los requisitos fundamentales de procedibilidad de la medida cautelar, de su parte, los artículos 251, 252 y complementan con los supuestos doctrinarios periculum in mora y fumus bonis iuris, como extremos requeridos en el ejercicio del poder cautelar, y en aplicación concordante con el artículo 173 ambos del texto adjetivo penal, como garantía de la debida fundamentación, las decisiones del tribunal, debe establecer de manera inteligible las razones por las cuales consideró procedente la aplicación de la medida privativa de libertad o aún cautelar.
…omissis…
Para justificar la medida el Tribunal solamente señala que existen elementos para considerar la perpetración y autoría, pero sin señalar cuales obran contra quien, cual es la conducta específicamente de cada quien, cual la (sic) conducta específicamente que encuadra en el tipo penal que invoca y menos, aún, como establece como base científica, la existencia del delito con base en la sustancia incautada y cuales realmente los elementos de convicción que le permiten arribar a tal conclusión y con cuales podía vincular a los presentados en audiencia con dicho delito, menos aún señala como cinco personas en forma conjunta se relacionan con siete envoltorios de presunta droga, cuantos se atribuyen individualmente, como surge la coparticipación, al menos someramente el juzgado está obligado a explicar las razones jurídicas que fundamentan su decisión, a los fines de garantizar que realmente es el producto de la interdicción de la arbitrariedad, siendo un derecho por su parte de todo justiciable, a conocer las razones de hecho y de derecho de toda decisión que lo afecte.
…omissis…
Finalmente en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, el Tribunal invoca el contenido del artículo 31 referido entre otros al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, pretendiendo arropar a todos los imputados bajo el grado de participación injustificada.
…omissis…
En ese orden la invocación al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN no se justifica, ni está fundamentada en elementos de convicción obtenidos preliminarmente, ni encuentra apoyo en elementos punibles relevantes, sin que exista tampoco una relación entre la conducta desplegada por cada imputado y el tipo penal invocado, el cual nos oponemos por no ser el producto de la labor se subsunción típica, sino de una aplicación desproporcionada e inadvertida de la norma.
En base a lo antes expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso lo declaren con lugar, anulando la decisión recurrida por falta de fundamentación o, en caso de considerar la imposición de una medida cautelar, sea la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique la pérdida de condición de justiciables sino el respeto a las garantías procesales inherentes...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), por el Cuarto Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho: LUÍS FERNANDO LARIOS, defensor privado de los ciudadanos: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, quien denuncia en primer lugar que se le está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud de que se le están violando las garantías que le asisten en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar denuncia que no se justifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación anulando la decisión recurrida o en su lugar se declare la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, toda vez que denuncia que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis y de seguidas su motivación:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, a (sic) quedado demostrado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
2.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
Del análisis de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, constatando que los fundamentos de la imputación y todos los elementos de convicción que motivan van a corroborar la totalidad de la secuencia de los hechos imputados de la manera siguiente:
En cuanto a los fundados elementos de convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal se evidencia efectivamente que los ciudadanos… fueron aprehendidos en fecha 02 del mes de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde…
Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Como elementos suficientes de convicción valorados por esta juzgadora tenemos…
Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta específicamente las siguientes circunstancias:
Numeral 2° la pena que podría llegar a imponerse. En cuanto a este punto, este Tribunal se basa, en la pena que podría llegar a imponerse: El delito que nos ocupa, como lo es el delito de TRPAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. En cuanto a la Magnitud del daño causado, en cuanto a este punto, el delito por el cual precalificó el representante del Ministerio Público y el cual acogió este Tribunal, esté considerado ‘Delito de Lesa Humanidad’
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:… CUARTO: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL…; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO… ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ… ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS… REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA… este tribunal DECLARA SIN LUGAR… la solicitud de la defensa, en que se le acuerde medidas cautelares al imputado ESQUEDA BARRIOS ANDRÍS RONALDO… por cuanto a este tipo de delitos son considerados por demás delitos de LESA HUMANIDAD, no les proceden Medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ejusdem, lo cual establece el artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las reiteradas Jurisprudencias reiteradas de la SALA CONSRTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…, toda vez que a estos tipos de delitos no gozan de beneficios procesales… Y ASÍ SE DECIDE.-”
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: Fechada el dos (02) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 05, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, suscrita por el funcionario Carpio Flores Miguel, en la cual deja constancia de haber materializado orden de allanamiento, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folios 29 y 30 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 05, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, realizada al ciudadano: SANTANA PADILLO JOSÉ ALFONZO; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 31del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el tres (03) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 05, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, realizada al ciudadano: BLANCO ARRAEZ JORGE LUÍS; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 32 del Exp).
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Todos de fecha 03) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 05, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, suscrita por el funcionario Miguel Andrés Astorga Parra, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de allanamiento realizado.
(Folios 45 al 51 del Exp).
5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el primero (01) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual autoriza a los organismos competentes para la realización del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Folio 60 del Exp)
6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: De fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 05, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, suscrita por el funcionario Pérez Castillo Víctor, en la cual consta la descripción del procedimiento de allanamiento realizado, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento realizado.
(Folios 52 al 59 del Exp).
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: Fechada el tres (03) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 05, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, suscrita por el funcionario Pérez Castillo Víctor, mediante la cual deja constancia de la realización de actividades investigativas de inteligencia en el lugar donde ocurrieron los hecho y se practicó el procedimiento de allanamiento.
(Folios 65 y 66 del Exp).
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: De fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 05, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, suscrita por el funcionario Pérez Castillo Víctor, mediante la cual deja constancia de la realización de actividades investigativas de inteligencia en el lugar donde ocurrieron los hecho y se practicó el procedimiento de allanamiento.-
(Folios 67 al 69 del Exp)
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita pena que alcanzaría en su límite máximo los (10) años de prisión.
Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.
Así las cosas, y a la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Por lo antes dicho, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, pues se verifica de las actas del expediente que estamos en presencia de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la juez además de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado “DE LESA HUMANIDAD”, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que los mismos, o su defensor privado puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar las presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Segunda Denuncia: De la falta de motivación del fallo apelado
Ahora bien, respecto a la falta de motivación a que alude la defensa privada, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz (Subrayado Nuestro)
A este respecto, JOSÉ MARÍA LUZÓN CUESTA, Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA CASACIÓN, Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:
“Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…”
Motivación supra transcrita en la primera denuncia, que por demás puede observarse con detalles en los folios que van del noventa y uno (91) al ciento ocho (108), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tercera Denuncia: De la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Señala la defensa privada en su escrito recursivo no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que según su decir, el Tribunal invoca el contenido del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, pretendiendo arropar a todos los imputados bajo la misma calificación jurídica.
Al respecto, nuestra postura ha sido reiterada al señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
El delito acogido provisionalmente calificado a los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los diez (10) años, tal como lo disponen el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha dos (02) de Abril de dos mil diez (2010), se produjo la aprehensión de los hoy imputados de autos, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado y CONFIRMAR la decisión dictada el cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: LUÍS FERNANDO LARIOS: SE CONFIRMA la decisión dictada el cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: ROSAS AGUANA RAMÓN MIGUEL; ROSAS AGUANA CARLOS JOSÉ; GÓMEZ MARTÍNEZ RAMÓN FERNÁNDO; ESQUEDA BARRIOS ANDRÉS REINALDO y BRICEÑO GIRÓN ZAIDA CAROLINA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7831-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-