REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7858-10
PENADO (S): NOBOT CALDERON GENY ALFREDO
FISCAL DECIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YRASHU CASTILLO URDANETA
ACUSADOR PRIVADO: WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7858-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su carácter de Abogado Acusador, en la causa seguida al ciudadano: NOBOT CALDERON GENY ALFREDO, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual redimió la pena del ciudadano supra mencionado.-

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su carácter de acusador privado en la causa seguida al ciudadano: NOBOT CALDERON GENY ALFREDO, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010); ejerciendo Recurso de Apelación el acusador privado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), y aun cuando de la revisión de la presente compulsa se verifica que no consta el cómputo correspondiente, es evidente que el recurso fue interpuesto al quinto (5to) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al mismo en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), asimismo emplazo a la defensa privada, quien dio contestación al mismo en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), así las cosas una vez verificado las actuaciones de la presente compulsa, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte del acusador privado, en cuanto a la decisión mediante la cual redimió la pena del ciudadano NOBOT CALDERON GENY ALFREDO, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su carácter de acusador privado en la causa seguida al ciudadano: NOBOT CALDERON GENY ALFREDO, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual redimió la pena del ciudadano supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7858-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei