REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7768-10

Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MARCOS TORREALBA, en su carácter de defensor Privado del Ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió en su totalidad la acusación fiscal y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a juicio, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de abril de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, en contra de los acusados (…) ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO (…) SEGUNDO: así como los medios probatorios ofrecidos por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes…OCTAVO: Se mantiene la privación preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados…ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO…en virtud que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. NOVENO: Acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales…”.

En fecha 09 de marzo de 2010, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2010, el Profesional del Derecho: MARCOS TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, fundamenta su escrito de Apelación, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que el día viernes, 5 de marzo de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, esta defensa dirigió al Tribunal de Control que conoce de la causa, cuatro (4) peticiones, las cuales fueron: i) solicitud de excepciones y por ende, el sobreseimiento de la causa; ii) se promovieron los medios de prueba ofrecidos con anterioridad por medio escrito; iii) se solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio en cuanto a mi defendido, y; iv) a todo evento, se solicito la posibilidad de interposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cese de la Medida Preventiva de privación de Libertad que pesa sobre el.
En este sentido, la presente Defensa concentrara la Apelación en la Negativa o declaratoria Sin Lugar de las últimas 3 peticiones (Medios de Prueba, Nulidad Absoluta y Medida de Coerción Personal), decidida y manifestada por la ciudadana Juez en la Audiencia Preliminar…
PRIMERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En el curso de la exposición de la Audiencia Preliminar, se solicitó…lo siguiente: ‘esta defensa promueve los siguientes pruebas (sic) 1.- José Pibernat. 2.-José Jiménez y 3.- Lorena Castillo todos funcionarios adscritos al CICPC los cuales podrán dar fe donde se encontraba mi defendido, asimismo de la ciudadana Darcy Reseisni Serpa Molina funcionaria CICPC, funcionaria de la cual pertenece la gorra…’ la Juzgadora no se manifestó en cuanto a la declaratoria con lugar o no de tales medios de prueba los cuales fueron ofrecidos y promovidos…
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

… en el transcurso de la Audiencia Preliminar, se le solicitó al Tribunal la declaratoria de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio en lo que se refería a ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, pues del mismo se desprende serias violaciones de carácter constitucional, tales como son vicios procedimentales que atentan contra el Derecho a la Defensa que deben asistir en todo momento al Imputado y que me serviré mencionar de seguidas, siendo tal petición declara (sic) Sin (sic) lugar de forma verbal, no observándose del Acta de Audiencia específicamente de los 11 puntos en los cuales se divide su pronunciamiento, esa declaratoria Sin Lugar y menos fundamentación alguna.
Pero bien e indiferentemente de ello, esta defensa le informa los fundamentos por medio de los cuales se solicito la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Ministerio Público al exponer los hechos nunca nombró a mi defendido, razones por las cuales no se concibe como se podrá ejercer en un futuro una defensa idónea en el Juicio Oral y Público, cuando estos son los hechos y ROBERTO AYALA es acusado por “SUMINISTRAR” prendas de vestir correspondientes al uniforme del cuerpo policial, tal y como se desprende del escrito acusatorio en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables y de exposición de la Fiscalía como es: …consideran que la conducta desplegada por el Imputado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, se subsume en los tipos penales de: COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…La comisión de tales delitos se consideran toda vez que el imputado de autos, en asociación u compañía de otros sujetos…aprovechándose de su condición de funcionario del CICPC, con la ventaja y facilidad que tal condición le daba, suministró al grupo de secuestradores las prendas de vestir con el logotipo de ese cuerpo detectivesco…Observando de tales enunciados del Ministerio Público, una incuestionable violación al proceso correcto y debido de subsunción de los hechos en el tipo penal, pues si al decir de la Fiscalia se le debe manifestar claramente las CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO-LUGAR-MODO del SUMINISTRO de tales prendas, pues ese es el hecho que desea o pretende la Fiscalia demostrar, surgiendo de tal premisa, una inadecuada e insuficiente notificación de los hechos objetos del proceso e imprecisa relación, así como de los elementos de convicción que fundamentan la pretensión… Pues esta defensa advierte que no sabe ¿Cuándo?, ¿Dónde? Y ¿Cómo? El hoy acusado ORBERTO AYALA suministró tales prendas, razón por la cual de seguir el curso del proceso sería ir a una defensa a ciegas pues como igual se mencionó…ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal vinculan a dicho ciudadano con los hechos de secuestro ocurridos que hoy nos ocupa
Por último, se le solicitó al Tribunal que una vez se pronunciase en cuanto a las mencionadas peticiones y en caso que fuesen declaradas sin lugar, a todo evento sirva las inconsistencias de los elementos de convicción ya expuestas para proceder al cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Flagrancia por otra Medida menos gravosa.
En este sentido, se fundamentó este pedimento toda vez que el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, exige que se den conjuntamente tres (3) situaciones para poder mantener dicha medida al hoy acusado. La Defensa sostiene que de acuerdo a los numerales de dicho artículo, en cuanto al numeral 1 si bien se refiere a la existencia de un hecho punible, de la misma forma se tiene que analizar el numeral 2…existen tales fundamentos para que el ciudadano exfuncionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ROBERTO AYALA se encuentre privado de libertad…
Pero bien, en cumplimiento de las exigencias de la norma de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en fecha 5 de marzo de 2010 los representantes de la Fiscalia acusaron formalmente a mi defendido, atribuyéndole los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2, 3 y en el parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículo 18 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código Penal…
En este sentido, y una vez analizado el hecho punible atribuido, se desprende del escrito acusatorio que los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentan los delitos imputados, cuyos elementos suman la cantidad de 38, únicamente señalan y de forma cuesta arriba a ROBERTO AYALA son los elementos enumerados 9° y 16°, páginas 19 y 33 respectivamente, ambos correspondientes a Actas Policiales las cuales solo sirven para dejar asentado de forma administrativa las actuaciones de los funcionarios policiales, mas no son medios probatorios tal como lo reconoce el Ministerio Público al no ofrecer tales actas con ese carácter, razón por la cual se le solicita se estudie la Medida impuesta por medio del análisis de los elementos de convicción existentes en contra de Roberto Ayala y en consecuencia el nexo que tienen con el, pues de acuerdo al propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, tal análisis también es un requerimiento para la medida impuesta…
Se solicita a los señores Magistrados, se sirvan analizar cada una de las tres (3) peticiones que fueron realizadas al Juzgado de Control y que fueron decretadas Sin lugar, pues se considera que ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO se encuentran en un completo estado de indefensión, por cuanto a pesar de estar en presencia de un Auto de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Juzgado no se encuentran fundamentadas; y en este sentido, se les pide una vez analizadas cada una de las peticiones se decide en consecuencia a:
i) Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación del Ministerio Público, y por ende, se retrotraiga el proceso a la Fase de Investigación para que se emita un nuevo Acto Conclusivo que cumpla con los requisitos y derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes;
ii) A todo evento, se ORDENE la remisión del expediente a otro juzgado de control con la finalidad que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar para que la misma se pronuncie fundadamente en cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA;
iii) Se ORDENE la remisión del expediente a otro juzgado de control con la finalidad que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar para que la misma se pronuncie fundadamente en cuanto al ofrecimiento y promoción realizada por esta Defensa de los Medios de Pruebas; y,
iv) Se DECRETE una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga considerar esa Corte, a favor del ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO…”.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: MARCOS TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, en los siguientes términos:
“…Considera el Ministerio Público que en base a lo anteriormente señalado, que la defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal en la Audiencia de Presentación ha causado un gravamen irreparable al imputado, al no ser acordadas las excepciones propuestas por la defensa, a lo que esta Representación Fiscal, considera que no existe tal gravamen por cuanto tales excepciones pueden ser propuestas en Fases de Juicio nuevamente…
En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa nos encontramos que concurren los supuestos del artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia de la misma solicitar la orden de aprehensión, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que acarrea pena corporal, sin que este evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, existen asimismo en autos fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito calificado y que existe un evidente peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo cual estando llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del texto Adjetivo Penal, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de la misma se emita la correspondiente Orden de aprehensión…
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO A. TORREALBA, defensor del ciudadano up supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarados con lugar, desestimando la pretensión de la aludida defensora en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 05 de marzo de 2010, dictada en auto fundado de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Se observa del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MARCO TORREALBA, en su carácter de defensor Privado del Ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, que el recurrente realiza los planteamientos siguientes:
1) Denuncia que la Jueza de la recurrida no se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas testimoniales promovidas por el quejoso, referidas a los ciudadanos José Pibernat, José Jiménez, Lorena Castillo y Darcy Reseisni, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las cuales se pretende establecer donde se encontraba el acusado de autos al momento de ocurrir los hechos, así como quien tenía asignada la gorra que apareció en el lugar de los hechos.
2) Denuncia: Que la Jueza del Tribunal A-quo, a pesar de haber pronunciado verbalmente que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación (en lo referente al acusado de autos) no se pronuncia por escrito, ni en el acta de audiencia preliminar, ni en el auto fundado, y que tal solicitud de nulidad fue planteada por el recurrente, en virtud que, a su decir, el Ministerio Público no expone en dicho escrito de acusación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano ROBERTO AYALA, entregó las prendas de vestir con el logotipo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los secuestradores, aunado al hecho que ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal vinculan a su defendido con los hechos de secuestro.
3 denuncia: que en virtud de no existir elementos que vinculen a su defendido con los hechos investigados, se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por el A-quo, en contra de su defendido y se decrete en su lugar una medida menos gravosa.
Por cuanto la primera y segunda denuncia están referidas a la falta de pronunciamiento en la sentencia interlocutoria que ordena el pase a juicio de la presente causa, por parte de la Juez del A-quo, sobre las solicitudes realizadas por el recurrente (solicitud de admisión de la prueba de testigos y de nulidad del escrito de acusación), este tribunal de alzada las revisará conjuntamente.
A los fines de abordar el planteamiento anterior, necesario es revisar las obligaciones que tiene el Juez de control de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes, entre ellas, resolver las excepciones opuestas y pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal como lo preceptúa el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado es del tenor siguiente:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

(…)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de la Corte).


En el caso de admitir el juez la acusación, debe proceder a dictar el auto de apertura a juicio siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Negrillas de la Corte).

La falta de cumplimiento, por parte del juez de control, de alguno de los requisitos establecidos en los artículos antes transcritos, dejando de pronunciarse sobre alguna solicitud planteada en la audiencia por alguna de las partes, acarrea un vicio en la sentencia que ha sido denominado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina como incongruencia negativa, que consiste en una omisión que deja sin respuesta alguna cuestión planteada durante el proceso.
Este tipo de incongruencia, ha sido definida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 607 emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de noviembre de 2002, así:

…Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado… (Negrillas de la Corte).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”. (Negrillas de la Corte).
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; de fecha 30-04-2010, Expediente 09-0948, Sentencia N° 308, dejó sentado:
…Al respecto, debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia… (Negrillas de la Corte).
También la Doctrina ha fijado posición sobre el tema. En efecto, el célebre procesalista HERNANDO DAVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General del Proceso”, en cuanto a la incongruencia negativa expresa: “Cuando exista esta incongruencia se tendrá entonces una sentencia nugatoria de justicia o sólo incompleta, con la cual el juzgador no cumple a cabalidad el deber que el Estado le impone”. (Negrillas y cursivas de la Corte).
De las normas transcritas, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinales, se establece que la ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Exigencia que deriva del principio de la obligación del juez de decidir, contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión afecta los derechos a la defensa e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 12 ejusdem, los cuales son derechos fundamentales que deben ser observados por los jueces en aras de garantizar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo contrario convierte a la sentencia en un fallo nugatorio de justicia, que viola o menoscaba los derechos garantizados, tanto en la Carta Magna, como en el texto adjetivo penal, y que debe ser anulado conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar (folio 158. Pieza V) Que el abogado MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO 1) opuso las excepciones del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal 2) solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa 3) promovió las testimoniales de los funcionarios JOSÉ PIBERNAT, JOSÉ JIMENEZ, LORENA CASTILLO y DARCY YESEISNI SERPA MOLINA, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) solicitó la nulidad de la acusación fiscal en lo que se refiere a su defendido y, 5) solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Revisado el pronunciamiento de la Jueza del A-quo en el acta de Audiencia Preliminar (folios 163 al 185 pieza V) este Tribunal de Alzada verifica que en el punto PRIMERO la juzgadora admite totalmente la acusación en contra de los imputados JANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, LUZ MARISELA JAIMES, ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, JAMES AARON QUERO LEAL, JUAN CARLOS MEDINA y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, señala el delito presuntamente cometido por cada uno de ellos, con indicación de las normas legales que los tipifican y sancionan. En relación con el quejoso, señala la Juez, que el imputado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, se subsume en los tipos penales de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELTIO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6; 11; 12 y 16 del artículo 10 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5; 08; 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3, así como con el parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En el punto SEGUNDO, se refiere la juez a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, como son las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MAGALLANES, NELSON SANCHEZ, YONNY GONZALEZ, JUAN MOLERO, FANNY ALEJO, JESÚS SALAZAR, AZOR AGUIRRE, HENRY COOL, RAFAEL VALDERRAMA, WILLIAMS FERNANDEZ, ANGEL RADA, ARGENIS CASTILLO, JOSE LUIS CASTILLO WILLIAMS VILLAMIZAR, JUNIOR MEDIDA, SAUL GONZALEZ, JAVIER MENDOZA, FELIPE VARGAS, SIMON ROJAS FERNANDO RUSSIAN, RAMON DUQUE, JOSE MORENO, MAYORLY PERNIA, ANGEL ANDRADE, JHON BRAVO, EFRAIN RANGEL y JAVIER RAMIREZ, y de los expertos JORGE CUPEN, ANA CONTRERAS, YONNY GONZALEZ, GREIMAR RAMIREZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy; las pruebas testimoniales de los expertos ALEJANDRO RODELO y THAIRIS CARRERO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonios de los detectives LEONIDAS DUEÑAS y VANI URBINA, adscritos Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonios de los funcionarios RODELO ALEJANDRO y la detective DUENAS LEONIZA, expertos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimoniales de los ciudadanos KELLY RAMON CISNEROS CORDOVEZ y BERTHA ROSA ANA MARTINEZ DE CISNEROS, víctimas; FRANCESCA JOSE DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, testigo presencial de los hechos; RONY RAFAEL BRON BRON, JOSE GREGORIO AVENDAÑO USCATEGUI y CARLOS EDUARDO MORALES CABALLOS, testigos presenciales del allanamiento en el cual fueron aprehendidos los imputados; KENNY ENRIQUE CISNEROS VIVAS, JESUS ENRIQUE CISNEROS VIVAS, JUDITH XIOMARA CORDOVEZ DE CISNEROS y ANGELA MARIANNA GOMEZ FELIZZOLA, testigos presenciales de los hechos, MEIVELIS ENDELIT BELLO MORENO, ALBERT ESTANDY TORRES ROSALES y SIOLIS COROMOTO PARRA VALECILLOS y SIOLIS COROMOTO VALECILLOS, pasando de seguidas a realizar una enumeración de las pruebas documentales, así como de las evidencias físicas, que admite como pruebas; pero nada dice sobre la admisión o no de las testimoniales de los funcionarios JOSÉ PIBERNAT, JOSÉ JIMENEZ, LORENA CASTILLO y DARCY YESEISNI SERPA MOLINA, propuestos por la defensa.
Los puntos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO contienen los pronunciamientos de la juez de la causa en cuanto a la admisión de hechos de uno de los imputados de la causa, ciudadano JAMES AARON QUERO LEAL. En el punto OCTAVO la juez se pronuncia sobre la privación preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos, incluyendo al imputado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, indicando que la mantiene por no haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el punto NOVENO acuerda y ordena el pase a juicio; realizando el emplazamiento de las partes para que concurran al tribunal de juicio, en el punto DÉCIMO; concluyendo sus pronunciamientos en el punto UNDÉCIMO, en el cual se ordena la división de la continencia de la causa en relación con el ciudadano JAMES AARON QUERO LEAL.
Evidenciándose del contenido del acta que no existe dictamen en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación con el imputado ROBERTO AYALA CARRILLO. Tampoco existe pronunciamiento en cuanto a las excepciones de los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal propuestas por la defensa del imputado de autos, y mucho menos en cuanto a la solicitud de decreto de nulidad de la acusación fiscal, propuestos por el recurrente; con lo cual la juez infringió el mandato del artículo 330, ordinales 3; 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

También constata esta Corte de Apelaciones, de la revisión íntegra del Auto de Apertura al Juicio Oral y Público cursante a los folios 190 al 258 de la pieza V del expediente original, que en ninguna de sus partes la juez de la recurrida, emite pronunciamiento en cuanto al ofrecimiento de las pruebas testimoniales de los funcionarios JOSÉ PIBERNAT, JOSÉ JIMENEZ, LORENA CASTILLO y DARCY YESEISNI SERPA MOLINA, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales. Siendo que al folio 258 de la pieza V del expediente original, la juzgadora señala: “LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS DEFENSAS Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL TENEMOS: Tanto la defensa publica (sic) como los defensores privados, de los acusados de autos se acogieron al principio de comunidad de las pruebas”, con lo cual pareciera iniciar su pronunciamiento en cuanto a los testigos señalados empero allí se agota su dicho. No señala clara y específicamente si entre las pruebas, que dice admitidas, están las testimoniales de los funcionarios JOSÉ PIBERNAT, JOSÉ JIMENEZ, LORENA CASTILLO y DARCY YESEISNI SERPA MOLINA; en virtud de lo cual queda establecido que la jueza de la recurrida también infringió el contenido del artículo 331, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior establece esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo estudio la Jueza de la recurrida al no pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la Defensa del imputado ROBERTO AYALA CARRILLO, relativas a la oposición de excepciones del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la solicitud del decreto de sobreseimiento de la causa; el ofrecimiento de las pruebas testimoniales de los funcionarios JOSÉ PIBERNAT, JOSÉ JIMENEZ, LORENA CASTILLO y DARCY YESEISNI SERPA MOLINA, la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en lo que se refiere a su defendido, infringió el contenido de los artículos 330, ordinales 3; 4; 9 y 331 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la recurrida es una sentencia nugatoria de justicia que viola o menoscaba los derechos a la defensa e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son derechos fundamentales que deben ser observados por los jueces en aras de garantizar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual la sentencia debe ser anulada conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse en relación con la solicitud del apelante, que se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por el A-quo, en contra de su defendido y se decrete en su lugar una medida menos gravosa.
Ahora bien los artículos 264, y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTÍCULO 264: Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. (Negrillas de la Corte).
De los artículos anteriormente transcritos se colige que las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, son recurribles ante la corte apelaciones.
De regreso a la denuncia observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón, ni el derecho al recurrente, en virtud que la medida preventiva privativa de libertad aplicada al ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, fue acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de agosto de 2009, tal como consta al folio 160 de la primera pieza del expediente original. Evidenciándose igualmente que dicha decisión fue apelada en su oportunidad legal y decidida por este mismo Tribunal de Alzada, en fecha 13 de Octubre de 2009 (Folios 309 al 337 de la pieza uno de la compulsa de recurso de apelación). Siendo entonces que el pronunciamiento realizado en la Audiencia Preliminar se refiere al mantenimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en una sentencia anterior, cuyo derecho del imputado no se agota con la solicitud realizada en la audiencia preliminar, sino que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar la revisión de dicha medida, todas la veces que lo considere pertinente, y aún si no lo hiciere el Juez de la causa, actuando de oficio, tiene la obligación de revisar si es necesario mantener la medida, cada tres meses; en razón de lo cual la solicitud del apelante debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho MARCOS TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del imputado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO.
2.- SE ANULA la decisión proferida en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenó el pase a juicio, obviando pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la Defensa del imputado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, relativas a la oposición de excepciones del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la solicitud del decreto de sobreseimiento de la causa; el ofrecimiento de las pruebas testimoniales de los funcionarios JOSÉ PIBERNAT, JOSÉ JIMENEZ, LORENA CASTILLO y DARCY YESEISNI SERPA MOLINA, la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en lo que se refiere a su defendido, infringió el contenido de los artículos 330, ordinales 3; 4; 9 y 331 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, distinto al A-quo, atendiendo a lo pautado en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nuevamente la audiencia preliminar y emita el respectivo pronunciamiento.
4.- SE MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO.
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que dictaminó la sentencia anulada.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APO NTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



LAGR/mr.-