REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7829-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACQUELINE LISBETH TORTORELLA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2010, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de mayo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 19 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Analizadas y revisadas como fueron las presentes actuaciones dirigidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales me fueron presentadas a efecto videndi, a esta Juzgadora por parte del Ministerio Público, observa este Tribunal con relación a los ciudadanos SIERRA DICENSO NESTOR RAUL, MELVIN JOSE FLORES MEZA, no han variado las circunstancias que motivaron la presente orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de marzo del presente año en curso, toda vez que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos ALFREDO CASTELLANO, que dichos ciudadanos participaron en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SIERRA DICENSO NESTOR RAUL, MELVIN JOSE FLORES MEZA, quienes quedaran detenidos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito y Sede, por ser el Tribunal que previno en la presente causa y ASI DECLARE. SEGUNDO: Se ordena se siga la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma fecha 31 de marzo de 2010, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 06 de abril de 2010, la Profesional del Derecho JACQUELINE LISBETH TORTORELLA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Apelo por considerar mala Aplicación de la Ley (la Precalificación del DELITO por parte de la representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Primero, fue DESPROPORCIONADA), ya que no existió dolo, alevosía o por motivos fútiles o innobles, en los resultados de la RIÑA MUTUARIA (SIC). (Art. 424 y sig. Del C.P.V. y 297. C.P.C.
SEGUNDO: Por estar iniciándose la investigación, estimo que no hay fundados elementos de convicción para decretar la Privación Preventiva de Libertad de mis representados, ya que policialmente el caso está resuelto por ante el CICPC (Los Teques) y las lesiones ocasionadas a la víctima fueron producidas pro un arma de fuego que ellos no accionaron ya que nunca tuvieron acceso a ella, asimismo dicha arma fue robada y está en poder de otra persona, plenamente identificada por ese ente policial (Art. 22 COPP).
TERCERO: Se presume la buena fe, la mala se debe probar y a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, apreciación razonable. (Arts. 44 Ord. “1”, 49, CRBV, y Arts. 1, 8, 9, 13, 102, 243 COPP).
CUARTO: Particularmente, no existe peligro de fuga o de obstaculización, debido a el arraigo, estudio, trabajo y residencia, respecto a la búsqueda de la verdad en este acto concreto de la investigación, y consta en acta que los hoy imputados acudieron voluntariamente a un Organismo Policial Estadal, donde formalmente se entregaron, siendo canalizadas las diligencias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Jefe de la Región Miranda, Comisario CARLOS RODRIGUEZ y el Jefe de la Comisaría, el Paso JULIO ARAUJO; decidiéndose entregar en la sede de la Policía de Miranda “IAPEM”, por razones de seguridad y por considerar que la investigación policial no está siendo llevada objetivamente.
QUINTO: En virtud de que se presume que por estar difusos los hechos que son objeto de investigación, y que se originaron por refriega, donde también participo el ciudadano: ENSONI JOSE BLANCO MORENO, hoy lesionado y considerado víctima en el presente expediente, mis representados igualmente tienen derecho a un debido proceso con la tutela judicial efecto y el acceso a la justicia, certificándoseles todas las garantías constitucionales y Procesales. (Art. 424 Código Penal Venezolano, Art. 15 C.P.C. y Art. 26 CRBV)
SEXTA: Suplico de sus buenos oficios tenga a bien permitir que los hoy imputados, ya identificados en autos, continúen recluidos en la Sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA –IAPEM (Los Teques), mientras no se haya fijado la fecha de la Audiencia Preliminar, para evitar situaciones engorrosas, tales como reclusión en algún Centro Penitenciario que no esté ubicado en esta ciudad. (Capital)…”.

En fecha 15 de abril de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


La Profesional del Derecho JACQUELINE LISBETH TORTORELLA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO, solicita que la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y sede, sea revocada fundamentándose en que la misma es infundada, por cuanto no existen suficientes elementos convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, por lo que la Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO.

La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:

1.- Acta de investigación penal de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE DANIEL DOS SANTOS JARDIM, GALINDEZ ALVARADO JULIO NARCISO, ALEXIO PINTO DEISI ALEXANDRA Y CASTELLANOS VILORIA ALFREDO JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los ciudadano MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO.

Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACQUELINE LISBETH TORTORELLA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACQUELINE LISBETH TORTORELLA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MELVIN JOSE FLORES MEZA y NESTOR RAÚL SIERRA DI’CENSO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7829-10