REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa No. 1A- a 7890-10
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la Profesional del Derecho ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 05 de junio de 2010, mediante la cual acordó medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal al ciudadano JOSE AGUSTIN AVILÁN LOZADA. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 14 de Junio de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 05 de junio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano JOSE AGUSTIN AVILÁN LOZADA, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a su segundo aparte, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano AVILAN LOZADA JOSÉ AGUSTIN, titular de la cédula de identidad V-12.878.892, por tanto queda legitimada la aprehensión que se hiciera del ciudadano AVILAN LOZADA JOSÉ AGUSTIN de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novidima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artíuculo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remitanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica referida al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, quien aquí decide estima que no estan dados los supuestos para acoger a la precalificación jurídica propuesta por el representante fiscal en este acto, referente al delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica (sic) del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se aparta de dicha precalificación y acoge la precalificación de Violencia Física, Violencia Psdicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40, respectivamewnte de la Ley Especial antes mencionada. CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano AVILAN LOZADA JOSÉ AGUSTIN, y en relación a la imposición de medidas de protección requeridas por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ UZCATEGUI, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición, y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección a la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciuddano AVILAN LOZADA JOSE AGUSTIN, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ UZCATEGUI, 1) Se ordena, Prohibición de acercamiento del ciuddano AVILAN LOZADA JOSE AGISTIN a la ciuddana ISABEL CRISTINA RAMIREZ UZCATEGUI, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de AVILAN LOZADA JOSE AGUSTIN, de realizar, por si mismo, o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana ISABEL CRISTINA UZCATEGUI; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del rferido artículo 87, presentándose esta modalidad, asi como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de ISABEL CRISTINA RAMIREZ UZCATEGUI, presunta víctima del delito de violencia física. QUINTO: Actuando este Tribunal en la facultad que le confiere el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta juzgadora en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio de la proporcionalidad, se impone la medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, en consecuencia, al ciudadano AVILAN LOZADA JOSE AGISTIN, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en sala. SEXTO: Se acepta la consignación de fotografías hechas por el representante fiscal y en consecuencia se ordena su incorporación en las actas que conforman el expediente. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: El Ministerio Público invoca el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ley prevé el delito de Violencia Sexual y castiga la intención del agresor de intentar abusar de la libertad sexual de una mujer, por cuanto es un derecho contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que se evidencia que la ley castiga el delito de Actos Lascivos cuando la acción del agresor va dirigida a tener un contacto físico sexual con la mujer sin la intención de cometer el delito de violencia sexual, , por lo cual si se evidencia que la intención de cometer ese delito está penado por la ley, lo cual esta soportado en las actuaciones de la presente causa en la declaración de las testigos y de la víctima que manifestaron que el imputado pretendía abusar sexualmente de ella, en consecuencia solicito no se materialice la libertad del imputado hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto a la Privación de Libertad solicitada en esta audiencia de la cual se apartó el tribunal. Es todo. Seguidamente el defensor expone: Luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, sabemos que la Corte de Apelaciones, no emitirá pronunciamiento con la premura que amerita el caso, siendo que mi defendido quedaría privado de su libertad. No se encuentran llenos los supuestos del tipo penal. Es todo. En consecuencia se ordena librar oficio al Director de la plicía municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, informando sobre lo aquí decidido. Este Tribunal acuerda remitir compulsa de la presente causa a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea resuelto el efecto suspensivo intentado por el ministerio Público…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad y no está de acuerdo con el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano JOSE AGUSTIN AVILÁN LOZADA.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.

• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito de mayor entidad acogido como calificación provisional por el Juez A Quo fue AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mereciendo pena de prisión de diez a veintidos meses, por lo cual se cumple con el primer supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse no excede de tres años en su límite superior.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporáneo sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”


A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:


“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”


Así mismo, es propicio recordar que las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, tendentes a asegurar las finalidades del proceso, a través de la imposición de cualquier medida de coerción personal, a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, siempre y cuando se decreten en observancia de las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; y en el presente caso, según la calificación jurídica adoptada por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violencia Física, Psicológica y Amenaza, resultan proporcionales las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y, siendo que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el juez de control está asegurando las resultas del presente proceso, en el caso específico que hoy nos ocupa, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretó al ciudadano JOSE AGUSTIN AVILÁN LOZADA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, dado que los delitos presuntamente cometidos no exceden en su límite máximo de tres años y la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

De acuerdo a lo anterior, es menester recordar que los Jueces de Control, tienen plena facultad para imponer las medidas de coerción personal que de acuerdo con la sana crítica y las máximas de experiencia consideren necesarias y pertinentes para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de autos, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden verse satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas a la privación de libertad; en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que tal medida fue proporcional al delito presuntamente cometido y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente fue perpetrado, por lo tanto, debe concluir esta Alzada que el decreto de medidas cautelares acordadas por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustado a derecho.

En el presente caso, observa esta Alzada, que el Juez A-Quo, impuso al ciudadano JOSE AGUSTIN AVILÁN LOZADA, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días y las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto consideró que tales medidas satisfacen el aseguramiento de las resultas del proceso, aunado a que el delito precalificado de mayor cuantía, como lo es AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no sobrepasa la cantidad de tres años en su límite superior, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal, en virtud que el delito material del proceso, merece una pena privativa de libertad que no exede de tres años en su límite máximo y en consecuencia solo es procedente las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede y visto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe ultimar que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 05 de Junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante la cual se le impuso al ciudadano JOSE AGUSTIN AVILÁN LOZADA de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días y las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a que en lo sucesivo,una vez interpuesto en audiencia, un Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, deberá remitir de inmediato las actuaciones originales, a la Corte de Apelaciones, a los fines que ésta resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 05 de Junio de 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 05 de Junio de 2010 y con auto fundado de la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante la cual se le impuso al ciudadano JOSE AGUSTIN AVILÁN LOZADA, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días y las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la vindicta pública. Líbrese oficio y respectiva Boleta de Excarcelación.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA




EL JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA Nº 7890-10.
Efecto Suspensivo.