REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 150°

CAUSA Nº 1 A-a 7716-10
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró: SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 19 de febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones, acuerda devolver la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se ordenara el Traslado del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, para que fuera impuesto de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal A- quo.

Siendo fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, impone al ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal A quo, remite la presente causa a este Tribunal de Alzada, siendo recibida en fecha 06 de mayo de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…El presente asunto se inicia en fecha 02 de diciembre de 2007 fecha en la cual se presenta al Tribunal Segundo de Control al ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, decretándose PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de enero de 2008 se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, convocándose a la audiencia preliminar para el día 30.01.2008, en dicha audiencia fecha se difiere para el día 18.02.2008 en virtud de la incomparecencia del ACUSADO POR FALTA DE TRASLADO, en fecha 18.02.2008 se difiere para el día 10.03.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 10.03.2008 se difiere la audiencia para el día 08.04.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado y demás partes, en fecha 08.04.2008 se difiere por auto para el para el día 17.04.2008, en fecha 17.04.2008 se difiere para el día 08.05.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, y demás partes, en fecha 05.06.2008 se difiere para el día 07.07.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado y demás partes, en fecha 07.07.2008 se difiere el acto para el día 23.07.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado y del fiscal del Ministerio Público, en fecha 23.07.2008 se difiere el acto para el día 11.08.2008 dejando constancia de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, en fecha 12.08.2008 se difiere el acto por auto para el día 07.10.2008 por encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 07.10.2008 se difiere el acto para el día 03.11.2008 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 18.11.2008 se difiere el acto para el día 25.11.2088 por auto en virtud de encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 25.11.2008 se difiere el acto para el día 04.12.2008 por auto, en fecha 05.12.2008 se difiere el acto para el día 08.01.2009 por auto en virtud de asamblea de empleados judiciales, en fecha 08.1.2009 se difiere para el día 15.1.2009 dejando constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 15.01.2009 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR acordando el pase a juicio y radicándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 04.02.2009 ingresa el expediente al Tribunal de Juicio convocándose al SORTEO ORDINARIO en fecha 19.02.2009, realizándose efectivamente y convocándose para el acto de depuración de escabinos el día 10.03.2009, fecha en la cual se difiere para el día 26.03.2009, dejando constancia de la incomparecencia del acusado, luego se difiere para el día 14.05.2009 se difiere el acto por auto, en fecha 21.05.2009 se difiere el acto para el día 11.06.2009 dejándose constancia de la incomparecencia de las personas llamadas para ser escabinos y del fiscal del Ministerio Público, en fecha 11.06.2009 vista la incomparecencia de dichas personas se acuerda prescindir de las mismas y convocar al juicio unipersonal para el día 10.07.2009, en fecha 13.07.2009 se difiere por auto el acto para el día 12.08.2009 en virtud de encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 13 de agosto de 2009 se difiere por auto para el día 16.10.2009 en virtud de encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 16.10.2009 en virtud de encontrarse el tribunal en otros actos, en fecha 16.10.2009 se difiere para el día 18.11.2009 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado y el fiscal del Ministerio Público, en fecha 09.12.2009 se difiere por auto para el día 26.01.2009 por auto por encontrarse el tribunal en otros actos.
Como podemos observar en el presente asunto en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia del acusado evidenciándose que el mismo se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO YARE, el cual realiza con regularidad los traslados de los internos, no existiendo justificación para la reiterada incomparecencia del acusado a los actos del tribunal especialmente a los del tribunal de control, todo lo cual hizo que transcurriera casi UN AÑO para la celebración de dicha audiencia, siendo de las máximas de experiencia que la incomparecencia reiterada de un imputado detenido al tribunal se debe a su no acatamiento al llamado que realizan las autoridades del penal para su traslado, ello con la finalidad de hacer transcurrir el tiempo necesario para optar por un decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…
Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusados efectivamente han permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia del acusado a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, antes señaladas.
Aunado a lo antes expuesto el acusado, ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ URRIERA, está siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, siendo un delito que se consideran lesivo de bienes jurídicos fudamentales y con penas que excedeb en su limite máximo los diez (10) años; en tal razon este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2007…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 02 de diciembre de 2007, decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, al ciudadano PABLO JESUS ALVAREZ ARRUIERA, todo conforme a lo estipulado por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas …”

En fecha 13 de enero del año 2010, el Profesional del Derecho GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, interpone Recurso de Apelación que fundamenta en los términos siguientes:

“…Así pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido carece de fundamentación jurídica ya que una persona privada de su libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de este depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los distintos actos del proceso.
Por otra parte esta defensora observa, que la decision emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales asi como en tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA O LAS MEIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VÍA DE REGULACIÓN EN LA LEY ADJETIVA EN UN PENA PREVIA QUE SÓLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y SANCIONES PENALES…
Es entonces, que con la decisión emitida fecha 16 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial se vulneró EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mi defendido ni a la defensa.
Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención a los Principios Generales del Derecho, y a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que “CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACION DE LA MEDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVÉ NINGUNA EXCEPCIÓN, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISION SINO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
El Proceso Penal, propende al Mantenimiento y Respeto del Estado de Libertad del imputado como Principio Fundamental del Proceso y de Derecho inherente a todo sujeto, en ese sentido, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deberá interpretarse restrictivamente, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de fuga deben de asentarse en circunstancias objetivas, en ese sentido se observa que no se tomo en cuenta que mi defendido tiene domicilio o residencia fija, que no va a sustraerse del proceso.
El sentenciador al ratificar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lo realizó con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien, para que una medida de la antes mencionada, debe de acreditarse dos extremos, como son el FUMUS BONIS IURIS, es decir, deben de existir pruebas en contra del imputado, (situación esta que no ocurre), en la comisión de un delito y el PERICULUM IN MORA, lo cual supone el peligro eminente de que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa, Honorables Magistrados, mi defendido es una persona honorable, y una persona disposición que lo restringa de su libertad, le causa un Gravamen Irreparable, mi defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el país, siendo así el principal interesado para que se esclarezca una situación la cual lo ha Privado de su Libertad.
Podemos inferir que la libertad del imputado es el Principio fundamental del proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo Proceso Penal, la Libertad debe ser la regla, es decir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, puesta opción debe de implementarse a los fines del mantenimiento del necesario estado de libertad en el que debe de encontrarse el imputado durante el proceso.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimientos:
- Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de diciembre de 2009, Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
- 3) Que se declare la NULIDAD de la decisión en el cual Niega la libertad del Acusado PABLO ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO.
- Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1 y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:


Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”


De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:
1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra del o los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor.

De las actuaciones cursantes en la presente compulsa e igualmente en la decisión recurrida se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, NIEGA la solicitud interpuesta por el defensor publico del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa y las diversas circunstancias presentadas que han ocasionado que el acusado no goce de una sentencia definitiva, así tenemos:

• En fecha 02 de diciembre de 2007, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos.
• En fecha 14 de enero de 2007, el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado.
• En fecha 15 de enero de 2009, se realiza la Audiencia Preliminar luego múltiples diferimientos por la incomparecencia del acusado y se ordena el pase a juicio y se ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad.
• En fecha 11 de junio de 2009, luego de una cantidad de diferimientos por la incomparecencia de los escabinos se acuerda prescindir de los mismos y convocar al juicio unipersonal.

De lo anteriormente narrado se desprende que los diferimientos suscitados en la causa que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se deben en su mayoría a la falta de traslado del acusado PABLO ALVAREZ URRIERA, desde el Centro Penitenciario Yare, lo cual ha ocasionado un retardo que recae sobre la tardanza del proceso penal por más de dos (02) años sin que el ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, haya sido sometido a un juicio oral y público que, en el caso que nos ocupa, ha sido producto de la falta de traslado, en virtud de ello no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aún atendiendo a la entidad del delito por el cual se sigue este proceso.
En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no opera el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, por haber transcurrido dos años de su detención, y tomando en cuenta la magnitud del delito que se le acusa en el presente caso, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Defensa Publica del acusado PABLO ALVAREZ URRIERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena a la Jueza de Juicio que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública de la causa seguida al ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, recordándole al respecto que los Jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales el acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido:

“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el defensor publico del ciudadano PABLO ALVAREZ URRIERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público del acusado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



RDMH/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
CAUSA Nº 1 A-a 7716-10