REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de junio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7854-10
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO: BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO
VICTIMA: OMITIDA
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMA CUARTA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE MELENCHON, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abg. YUSMAR CASTILLO SAVERI, contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, y publicada en texto integro en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó al ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, a cumplir la pena de veintitrés (23) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 259 en su apartes primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 364 numerales 2º, 3º y 4º ejusdem, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/12/2009 y publicada el 17/02/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa: En fecha 08/03/2010, se dio por notificada la Defensora Pública Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, y el escrito de Apelación suscrito por su persona, fue interpuesto el día 28/04/2010. Por otra parte la última de las partes fue notificada en fecha 15/04/2010. Por lo cual es fácil deducir que el recurso de apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal, que cursa al folio 193 de la pieza Nro. IV de la presente causa, y como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 364 numerales 2º, 3º y 4º ejusdem,. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando como Defensora Pública del ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 10/02/2009 y publicada el 17/02/2010.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) AM, HORAS DE LA MAÑANA; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abg. YUSMAR CASTILLO SAVERI, contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, y publica en texto integro en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó al ciudadano BOGADO ZAPATA NELSON ORLANDO, a cumplir la pena de veintitrés (23) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 259 en su apartes primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/vm.
Causa Nº 1A- s7854-10