REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7835-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de mayo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 21 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se califica como fragrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención del referido Ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado de autos s subsume en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, es autor o partícipe de ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.841.530, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena…”.
En la misma fecha 15 de marzo de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Profesional del Derecho GUSTAVO J. MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad...
Tal afirmación, no es capricho de la defensa y ello tiene su fundamento en el hecho de que únicamente existe Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes no son testigos de los hechos donde presuntamente resultara detenido mi defendido.
Es de hacer notar, que en dicha acta policial, sólo se deja constancia de una sustancia presuntamente incautada a mi defendido, en un lugar Público y lo suficientemente temprano para que se encontrara varias personas en el lugar, y sin embargo los funcionarios actuante no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacerse de testigos presenciales de los supuestos hechos, a saber, la presunta incautación de una Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica.
Los funcionarios aprehensores no se valieron de ningún testigo que avalara la aprehensión de mi defendido JOSE GREGORIO CARDENAS, teniendo como resultado que únicamente existe el acta policial de aprehensión y una cadena de custodia de la supuesta sustancia incautada, no existiendo señalamiento de ningún ciudadano que la presunta sustancia fuese efectivamente incautada a mi defendido tal y como lo indica el Tribunal…
Ahora bien, el Ministerio Público hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, idéntica a los hechos narrados en el acta policial, no realizando una narración propia ya que no tiene ningún otro elemento para sustentar la supuesta circunstancia de modo tiempo y lugar, que avalen tal acta policial. Aunado el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en distintas oportunidades “El sólo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…
Si bien en el pronunciamiento del ciudadano Juez le fue imputado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, no se le indicó al mismo cual fue la conducta en la típica antijurídica que ejerció mi defendido para encontrarse privado de su libertad. Más aún cuando alega el ciudadano Juez de control como motivo para decretar la medida privativa de libertad…
Asimismo, es de hacer notar que el ciudadano Juez de Control, tomó como elemento de convicción para sustentar la medida Privativa de Libertad la cadena de custodia, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano que practico la aprehensión. Se pregunta esta defensa, cual fue la convicción que le causa al Tribunal una cadena de custodia? Siendo que su única función es identificar a los funcionarios que han tenido contacto con la evidencia presuntamente colectada, entonces, son los funcionarios que nada tienen que ver con los procedimientos los que le causan una convicción al Tribunal para que determinara una medida Privativa de Libertad?. Esto lleva a esta defensa a ejercer el presente recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de decretar medida privativa de Libertad en contra de mi defendido…
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de Apelaciones, PRIMERO: Que admita el presente recurso por cumplir con todos los requerimientos de ley. SEGUNDO: Que decrete la nulidad del oficio del acta de aprehensión por carecer esta de testigos u otro elemento de convicción que avalen el acta policial, violentando así el la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y sobre los derechos Humanos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: si los ciudadanos Magistrados son del criterio contrario a que no existe vicio de nulidad en el acta de aprehensión, solicita esta defensa revoque la medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control del Estado Miranda extensión Valles del Tuy por cuanto no existe elemento de convicción alguno, y tanto el acta policial y la cadena de custodia no pueden ser tomadas para tal fin; y en su lugar acuerden la Libertad Plena de mi defendido, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 15 de abril de 2010, los Fiscales Décimos Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dan contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho GUSTAVO J. MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, de la siguiente manera:
“…El tribunal a decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad establece en su decisión que se encuentra acreditado el supuesto material el (FUMUS BONI IURIS) es decir estamos en presencia de un hecho punible como es de los delitos de, cuya acción no esta evidentemente prescrita y existen fundados indicios de participación en el hecho OCULTACUON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del imputado JOSE GREGORIO CARDENAS; y consecuencialmente la necesidad de cautela que es el (PERICULUM IN MORA), en el presente caso existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer ya que es un delito pluriofensivo, y así mismo de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
No se ajusta a la realidad de las presentes actuaciones las argumentaciones de la defensa que no encintra dados los supuestos del artículo 250, ejusden, Aprecia esta Representación Fiscal, que el Juez a quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de privación judicial de libertad, actúo con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3. 251, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consideración a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, que son parte del resultado de las diligencia investigativas en la fase preparatoria. Asimismo es necesario mencionar que se ordena la práctica de las demás diligencias adecuadas para el esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, con relación a la solicitud de la defensa que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- a el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, esta representación fiscal considera que no es procedente tomando en consideración que refleja las actas procesales que se trata de un delito grave, como es OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, este delito es un pluriofensivo afecta la colectividad y atenta contra la salud publicas y existe reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que como operadores de justicia no deben otorgar medidas cautelares en delitos de drogas, que atenta contra la colectividad, aunado a la magnitud del daño causado por tal motivo se encuentra suficientes llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de lo expuesto SOLICITO Se ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECUSRO DE APELACION AUTOS, por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN suscrito por el Abg. GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA Defensor Publico Décimo Octavo, extensión Valles del Tuy, asistiendo a el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS por ultimo se CONFIRME la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de marzo de 2010, y que consecuencialmente decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, solicita que el acta de aprehensión sea anulada o que se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, por cuanto no existen suficientes elementos convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta.
Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:
1.- Acta de investigación de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12 de marzo de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada al imputado de autos.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse.
Y ahora bien un de los delitos imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7835-10