REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7810-10
PENADO (S): GUTIERREZ NAVARRO JOHAN
FISCAL AUXILIAR DECIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCEPRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública del penado: CARMEN GUTIERREZ NAVARRO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente compulsa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie con respecto al cómputo definitivo de la pena correspondiente al penado: CARMEN GUTIERREZ NAVARRO, prescindiendo de los vicios denunciados en el presente fallo y en estricto apego a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, Defensora Pública 6° (s), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en su carácter de defensora pública del ciudadano: GUTIERREZ NAVARRO JOHAN, contra la decisión de fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaro reformado el computo de la pena impuesta al ciudadano antes mencionado y acuerda no ordenar nuevamente la practica de la evaluación psicosocial.-

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7810-10, designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en el proceso penal llevado en contra del acusado: GUTIÉRREZ NAVARRO JHOAN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… de fecha 13-12-06, donde condena al ciudadano GUTIÉRREZ NAVARRO JHOAN a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
…omissis…

Tomando en consideración de que el ciudadano GUTIÉRREZ NAVARRO JHOAN, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, dicha norma contempla en parágrafo único:
‘Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena’
En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21-04-08 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine , todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-25, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:
…omissis…
Dicho lo anterior necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la medida cautelar en cuestión NO RECAYÓ sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en virtud de lo antes señalado se estima que dicho parágrafo único no puede dejar de aplicar el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por cuanto éste no fue amparado por la medida cautelar proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente y tomando en consideración que el delito por el cual se condenó a los ciudadanos (sic) GUTIÉRREZ NAVARRO JHOAN no fue incluido dentro de las medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penal (sic) debe considerarse entonces que la prohibición de otorgar beneficios en el tipo penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE GRUSTRACIÓN se encuentra en plena vigencia y estimando que al Juez de Ejecución le corresponde velar por la aplicación del principio de legalidad en la ejecución debe necesariamente este Tribunal dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código penal, sin que ello implique o se atente contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de Igualdad, de discriminación, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 Constitucional, concluyéndose entonces que sería inoficioso establecer las fechas en que el penado podría optar a los beneficios y Fórmulas Alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto éste no podrá disfrutar de los mismos, y acuerda no ordenar nuevamente la práctica de evaluación Psicosocial; todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) la profesional del Derecho: CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: JOHAN GUTIÉRREZ NAVARRO, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Nos encontramos que de las actas que rielan en el en el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Ejecución causó a mi patrocinado un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento fe fecha 30-07-2009, en el que mi defendido no podía optar a ningún beneficio de ley, por lo que no podría practicársele el examen Psicosocial, ya que por cuanto el penado había sido condenado por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal, no podría optar a ningún beneficio por cuanto el delito por el cual fue condenado no se encontraba dentro de los establecidos en la sentencia dictada en fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia … es decir no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena
En cuanto a la Decisión debe considerarse entonces que la prohibición de otorgar beneficios en el tipo penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, se encontraba en plena vigencia, estimando que al Juez de Ejecución, le corresponde velar por la aplicación del Principio de Legalidad, en la ejecución, debía necesariamente el Tribunal dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello, implicara o atentara contra el principio de Progresividad de los derechos Humanos, de Igualdad, de discriminación, ni contra la Garantía consagrada en el artículo 272 de la Constitución. Concluyendo el Tribunal de Ejecución que sería inoficioso establecer las fechas en que los penados podría optar a los Beneficios y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto éstos no podrán disfrutar de los mismos.
En esta situación se le causa un daño grave a mi defendido, pues es discriminatorio que se el aplique a los penados el contenidote (sic) la aludida sentencia, pues otras personas privadas de libertad si podrán optar a los beneficios juzgados y condenados por delitos contenidos en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, 460, 470, todos del Código penal, ya que se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de dichos artículos. Pues en este caso, no podría establecerse el motivo o la razón por la cual no fue incluido el artículo 357, ya que en dicha sentencia no se indicó nada al respecto, lo cual genera una situación discriminatoria que le causa un gravamen irreparable a mi defendido.
por lo que esta defensa se pregunta: Será que mi Asistido JOHAN GUTIERREZ NAVARRO, debe cumplir la pena impuesta en su totalidad; no podrá optar nunca por ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la Pena, así cumpla con los requisitos para el beneficio respectivo; Sólo los condenados por el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal, no podrán optar a ningún beneficio. Debe considerarse que la suspendida prohibición de aplicar medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los condenados por delitos tan graves como lo es la VIOLACIÓN, HOMICIDIO, ROBO, EXTORCIÓN, SECUESTRO, DROGAS, entre otros; no es equiparable a dejar sin efecto similar tipo de prohibición en un delito con una afectación del bien jurídico de menor entidad que los ofendidos, por los delitos a los que si se les acordó la suspensión de la prohibición de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
…omissis…
En este sentido, tenemos el Tribunal de Ejecución, quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y y Ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.
Así nos encontramos que el tribunal tercero de Ejecución, al dictar decisión que contiene la reforma de la Pena impuesta, aseveró que mi defendido no podría optar a ningún beneficio de Ley, por lo que no podría practicársele los exámenes Psicosociales, ya que el delito por el cual había sido condenado el penado de autos, no se encontraba dentro de los establecidos en la sentencia dictada en fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… situación esta que le causó a mi defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, pues es discriminatorio que se les aplique el contenido de la aludida sentencia, y que nunca podrá optar por beneficio alguno, sino cumplir la pena en su totalidad, por haber sido condenado por ese delito; mientras que otros penados condenados por otros delitos previstos y sancionados en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, 460, 470, todos del Código Penal, si podrán optar y disfrutar de la diferentes fórmulas alternativas previo cumplimiento de los requisitos legales, ya que se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de dichos artículos, según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 21-04-2008, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…

Esta Defensa considera necesario hacer mención al contenido de la decisión de fecha 21-10-2009, emanada de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del DR. ÁNGEL ZERPA APONTE… mediante la cual entre otras cosas señaló, que ciertamente el tantas veces mencionado parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, que niega la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, a los penados por ese tipo penal tenía vigencia. Pero que era una realidad también de origen normativo que, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llamado ‘control difuso de la constitucionalidad’, y se estableció en dicho fallo lo siguiente:…
‘Quien aquí suscribe como ponente, y en general, los que conformamos actualmente la Sala hasta ahora, jamás hemos asumido este instituto constitucional. Pero creemos que estamos ante una norma que amerita ser desaplicada frente a este caso en concreto por la vía del citado control difuso, por las razones anteriormente expresadas.
Es así que la Sala conforme a los artículos: 2, 19, 21, 24, 26, 156, 32, 203, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicó en la Gacena Oficial Extraordinaria 5894 del 26-06-08, en atención a lo establecido en los artículos 438 y la disposición final Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para este caso en concreto, frente a la Ejecución de la pena de los condenados …quienes fueron sancionados el 22-03-07, por el Juzgado …, ejerce el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD y en tal sentido DESAPLICA EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL Y ASI SE DECIDE…’
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos concluye la defensa que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar y revocar la decisión dictada en fecha 03-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECLARÓ EJECUTADA Y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos NICOLAS RENGIFO y GREGORIO REA BLANCO…, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito por el cual se condenó a los mencionados ciudadanos no fue incluido dentro de la medida cautelar que le suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, y que sería inoficioso establecer las fechas en que los penados podrán optar a los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto estos no podrán disfrutar de los mismos…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

El recurrente interpone su apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, entre otras cosas declaró inoficioso pronunciare en cuanto a establecer las fecha en que el penados podrá optar a los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008); con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

La Defensora Pública, alega en su escrito que la juez recurrida, causó a su patrocinado un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), en el que declaró que su defendido no podrá optar por ningún beneficio de Ley, ya que el penado había sido condenado por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y por tanto no podría optar a ningún beneficio por cuanto el delito por el cual fue condenado, no se encontraba dentro de los establecidos en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROJAS, Expediente Nro. 2008-0287, es decir, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Por otra parte, alega la Juez A Quo que, la suspensión de los parágrafos únicos que señala la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la Media Cautelar en cuestión, no recayó sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en virtud de lo cual estima que, dicho parágrafo tiene plena vigencia, y por tal motivo dicho juzgado no puede dejar de aplicar el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por cuanto este no fue amparado por la medida cautelar proferida por la referida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera que, en cuanto al deber de los jueces de ejecución en lo que respecta al cómputo definitivo de la pena, es necesario señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 482. Cómputo definitivo. “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 2008-0287, estableció lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte).


Así las cosas, advierte esta Alzada, que si bien es cierto que el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, establece que los que resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en dicho artículo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, aunado a que, en la sentencia mencionada anteriormente, la suspensión de los parágrafos únicos permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la Medida Cautelar en cuestión, no recayó sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no es menos cierto que la misma sentencia indica la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva, en relación con el Código Penal, como norma sustantiva.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, debió, además de determinar la fecha de inicio y finalización de la condena, determinar la fecha a partir de la cual el penado o penada podría solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a pesar de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en virtud de la superioridad de la ley adjetiva penal en relación con nuestro Código Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones y aplicando lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio y, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual establece, entre otras cosas, la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva, en relación con el Código Penal, como norma sustantiva; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mis nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y devolver la presente compulsa al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie con respecto al cómputo definitivo de la pena del ciudadano: GUTIÉRREZ NAVARRO JOHAN, prescindiendo de los vicios denunciados en el presente fallo y en estricto apego a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública del penado: CARMEN GUTIERREZ NAVARRO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente compulsa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie con respecto al cómputo definitivo de la pena correspondiente al penado: CARMEN GUTIERREZ NAVARRO, prescindiendo de los vicios denunciados en el presente fallo y en estricto apego a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7810-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems