REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16 de junio de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 1A-a-7760-10

ACUSADO: PÁCHECO LOPEZ JUAN CARLOS
VICTIMAS: RAMOS ROMERO JOSE ARLEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG.MARTHA AVILA BELL
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, Defensora Privada del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia Admite Totalmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, por ser a su juicio lícitos, pertinentes y necesarios, para el juicio oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, Defensora Privada del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia Admite Totalmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, por ser a su juicio lícitos, pertinentes y necesarios, para el juicio oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7760-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 12 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de Febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, planteada por la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL, en su carácter de defensora privada del acusado PACHECO LÓPEZ JUAN CARLOS, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que lo manifestado por la defensa privada, en el sentido de la inocuidad del imputado, en cuanto que no puede estar en dos sitios diferentes al mismo tiempo, constituye un aspecto de fondo que no puede ser discutido en esta audiencia, así como igualmente lo señalado en relación a la declaración de la testigoIrania Yubisay Ramos Gonnzález, no obstante visto que la misma ha sido promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, en base a su declaración en un eventual Juicio Oral y Público se podrá determinar la veracidad o falcedad de su declaración, una vez sometida al contradictorio de las partes. En cuanto a que existen diversas precalificaciones jurídicas en contra del imputado y que ello le causa indefensión, observa este tribunanal que dichas calificaciones en su totalidad se encuentran enmarcadas en los dispositivos legales del artículo 406 del Código Penal y que aún cuando tipifica los numerales 1 y 2, y fue presentada acusación solamente en lo que se refiere al numeral 1, ello no constituye indefensión toda vez que siempre fue precalificado homicidio calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato; y ha sido criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia que es causal de nulidad el presentarse por un delito y presentarse formal acusación por otro delito diferente, no siendo este el caso que nos ocupa, en consecuencia, a criterio de este tribunal en la presente causa no existen violaciones en cuanto a la intervención, representación y asistencia del imputado, asi como en las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano PACHECO LÓPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304. A continuación la Juez del tribunal procede a informar sobre el contenido de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO…, manifestando de manera voluntaria y espontánea oralmente el ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS…’NO ADMITO LOS HECHOS, PORQUE EN NINGÚN MOMENTO HICE ESE HOMICIDIO’. Vista la manifestación voluntaria y espontánea hecha por el ciudadano acusado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo estableciudo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al imputado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicia Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS…por considerar quien aquí decide que en la presente causa aún subsiste el peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse y circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma se mantienen inalterables. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 18 de Febrero de 2009, la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA BELL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JUAN CARLOS PACHECO LÓPEZ, consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…Ante Ud. Ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la ALZADA en contra del pronunciamiento proferido por ese juzgado cognoscente de la causa con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-02-2010, por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa Técnica del imputado JUAN CARLOS PACHECO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 en relación con el artículo 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia violentó el artículo 51 con relación al 26 Constitucional, toda vez que no dio respuesta oportuna a mi petición…
Se constata de las actuaciones Nro. 5C-6213-09 que en la fase de INVESTIGACION fueron VIOLENTADOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, consagrados a favor de mi representado tanto en la norma Fundamental como en PACTOS, TRATADOS Y CONVENIOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA PORQUE: PORQUE DEL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA POR LA Fiscalía del Ministerio Público plasmadas en las actas de entrevistas cursantes a los autos se constata en forma clara y contundente que quien perpetró el delito de Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE ARLEY RAMOS ROMERO, es el ciudadano JOSÉ JESÚS BELLO MORALES apodado (CHEO MALANDRO) y en tal sentido una persona no puede ser objeto de muerte por quien se encontraba durmiendo en el momento en que se cometió el homicidio, lo cual quedó demostrado en las Actas de Entrevistas realizadas por el Ministerio Público, adminiculado a esto la propia declaración de mi defendido JUAN CARLOS PACHECO LÓPEZ, y de las entrevistas para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación en contra de mi defendido por un delito que no ha cometido quedando demostrada y comprobada su inocencia de tal hecho, privado de su libertad a sabiendas de su inocencia corroborada desde la realización de dicha investigación, por ello esta Defensa pidió en la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la representación Fiscal mediante la investigación realizada que no fue el perpetrador del delito de homicidio bajo ninguna circunstancia a pesar del resultado de las entrevistas, no ha perseguido penalmente a quien resultó ser el autor del hecho punible de Homicidio, sino que temerariamente procedió a acusar a mi defendido…
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicito sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual hace procedente pedir, como en efecto pido con la condición de DEFENSORA PRIVADA ante esta instancia Jurisdiccional de ALZADA declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 01-02-2010 (sic), por el Juzgado N° 05 de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sea ordenada la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro juzgador de Control distinta a la que dictó el pronunciamiento de dicha audiencia con todas las garantías del debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

El punto impugnado por la Defensa Privada del ciudadano PACHECO LÓPEZ JUAN CARLOS, lo constituye el hecho de que, hubo omisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada en el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 en relación con el artículo 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentando en consecuencia los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, se observa que la Profesional del Derecho Martha Ávila Bell, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PACHECO LÓPEZ JUAN CARLOS, al momento de concedérsele el derecho de palabra, en el acto de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de lo siguiente:

“…La Fiscalía del Ministerio Público, para presentar su acusación formulada en fecha 14-01-2010, se fundamentó en diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub Delegación de Los Teques, que no constata con contundencia que mi defendido haya cometido el delito de homicidio intencional por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el numeral 1 asi como el 405 ambos del Código Penal venezolano. Este atribuido en audiencia de aprehendido en fecha 04-12-2009, ni el delito por el cual el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control dictó medida privativa de libertad en contra de mi defendido, como lo es el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en fecha 04-12-2009, ni tampoco por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, indicado en la solicitud de prorroga fiscal de fecha 17-12-2009, ni tampoco por el cual la juez del tribunal acordó con lugar la solicitud de prórroga donde se le señala el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano. La investigación prorrogada realizada por la fiscalía auxiliar primera, representada por el Abg. Daniel Augusto Flores, en contra de mi defendido ciudadano Juan Carlos Pacheco López, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304, no presenta fundamentos serios por los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, como el tribunal conocente de la causa, violentando sus derchos fundamentales como ajusticiable (sic), como es el derecho a la defensa, por cuanto tantas tipificaciones acarrea estado de indefinición (sic) en lo que respecta al ejercicio de la defensa técnica. Aunado a esto, se constata que las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, que la muerte de quien en vida se llamara José Arley Ramos Romero, no se puede imputar a mi defendido, en virtud que este no se encontraba en el lugar del suceso y tamppoco tiene el don de la ubicuidad para encontrarse en el sitio de suceso y al mismo tiempo encontrarse en su casa durmiendo, tal y como consta para mayor abundamiento de la defensa de mi defendido en el folio 34, suscrita por la ciudadana Irania Yubisay Ramos Gonzalez, quien manifestó a preguntas realizadas, especificamente la número novena, cuando le preguntaron si deseaba agregar algo mas a la entrevista contesto: ‘si que luego que pasó lo de mi primo y que la gente comentó que había sido Pacheco, fui hasta su casa, toqué la puerta y me abrió su mamá, llamó a pacheco y él salió, salió en boxer y le dije lo que había pasado, que la gente estaba comentando que el había matado a mi primo y se sorprendió y me dijo que como iba a ser el que estaba durmiendo toda la noche en su casa, y de verdad me di cuenta que se estaba parando de dormir, estaba con su esposa, de verdad no creo que el haya sido’, en consecuencia, con esta declaración se evidencia que el mismo no podría estar presente en dos partes al mismo tiempo el sitio del suceso debido a que estaba durmiendo. Una acusación revestida de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 constitucional, por ello esta acusación fiscal no puede ser admitida por estar violentando el derecho a la defensa en un debido proceso, por lo que obligatoriamente se debe otorgar un sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún acta de entrevista consta que los ciudadanos que las siscribieron hayan existido testigos presenciales de los hechos, ninguno vió a mi defendido con un arma, el Fiscal del Ministerio Público no dice que fue mi defendido sino otra persona, si el tribunal considera que se debe seguir con el procedimiento ordinario solicito se le conceda una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe ningún elemento de convicción que se le pueda imponer a mi defendido, mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa y en estas actas se señalan que no es culpable, se debe tener certeza cierta que es autor intelectual y que está incurso en el delito, solo son rumores de la comunidad, mi defendido no ha cometido ningún hecho punible. Por todo, esto rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, tanto en los hechos como el derecho, por contener vicios de incostitucionalidad, acordandose la nulidad absoluta del acto conclusivo, emitida por la fiscalía auxiliar primera del Ministerio Público, porque con ella violenta el artículo 25 constitucional en relación con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello hay configurado una causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo pido sea declarado…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, el Juez A-Quo, al momento de motivar su fallo, en el acto de la Audiencia Preliminar, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, lo hace en los siguientes términos:

“…Considera este Tribunal que lo manifestado por la defensa privada, en el sentido de la inocuidad del imputado, en cuanto que no puede estar en dos sitios diferentes al mismo tiempo, constituye un aspecto de fondo que no puede ser discutido en esta audiencia, así como igualmente lo señalado en relación a la declaración de la testigo Irania Yubisay Ramos González, no obstante visto que la misma ha sido promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, en base a su declaración en un eventual Juicio Oral y Público se podrá determinar la veracidad o falcedad de su declaración, una vez sometida al contradictorio de las partes. En cuanto a que existen diversas precalificaciones jurídicas en contra del imputado y que ello le causa indefensión, observa este tribunanal que dichas calificaciones en su totalidad se encuentran enmarcadas en los dispositivos legales del artículo 406 del Código Penal y que aún cuando tipifica los numerales 1 y 2, y fue presentada acusación solamente en lo que se refiere al numeral 1, ello no constituye indefensión toda vez que siempre fue precalificado homicidio calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato; y ha sido criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia que es causal de nulidad el presentarse porm un delito y presentarse formal acusación por otro delito diferente, no siendo este el caso que nos ocupa, en consecuencia, a criterio de este tribunal en la presente causa no existen violaciones en cuanto a la intervención, representación y asistencia del imputado, asi como en las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a la acusación fiscal contra el ciudadano PACHECO LÓPEZ JUAN CARLOS; se observa que efectivamente el fiscal del Ministerio público alega que:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO: En fecha 04 de Julio de 2009, aproximadamente siendo las 02:00 horas de la noche, en momentos en que la víctima JOSÉ ARLEY RAMOS ROMERO, se encontraba con unos amigos en la calle principal del barrio José Manuel Álvarez, los imputados JOSE JESUS BELLO MORALES y JUAN CARLOS PACHECO LÓPEZ, quien (sic) llegaron al lugar portando armas de fuego se le acercaron al ciudadano JOSE ARLY RAMOS ROMERO y le propinaron disparos causándole la muerte. Con lo anteriormente señalado, se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente observa esta Alzada, constan insertas en la presente compulsa, las siguientes actuaciones, las cuales, sirven de sustento a la acusación presentada por el Ministerio Público:

a) Transcripción de Novedad, de fecha 04-07-2009, suscrita por el funcionario JHONNY HERNANDEZ, Jefe de Guardia, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 03 de la compulsa).

b) Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-209, suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 034 y 05 de la compulsa).

c) Acta de Inspección Técnica N° 1363 de fecha 04-07-2009, suscrita por los funcionarios ENMANUEL QUINTERO y XAVIER VASQUEZ, adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 06 y 07 de la compulsa).

d) Acta de Inspección Técnica N° 1364 de fecha 04-07-2009, suscrita por los funcionarios ENMANUEL QUINTERO y XAVIER VASQUEZ, adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 08 de la compulsa).

e) Acta de Entrevista de fecha 04-07-2009, rendida por la ciudadana ROMERO AIXA COROMOTO, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 10 de la compulsa).

f) Acta de Investigación Penal de fecha 05-07-2009, suscrita por el funcionario JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 14 de la compulsa).

g) Acta de Entrevista de fecha 05-07-2009, rendida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BELLO OSORIO, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 15 al 18 de la compulsa).

h) Acta de Entrevista de fecha 05-07-2009, rendida por el ciudadano MARCANO LUIS BELTRAN, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 19 de la compulsa).

i) Acta de Entrevista de fecha 06-07-2009, rendida por el ciudadano MARCANO LUIS BELTRAN, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 19 de la compulsa).

j) Acta de Entrevista de fecha 06-07-2009, rendida por el ciudadano LEINER EDUARDO LASCANO BERMUDEZ, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 20 de la compulsa).

k) Acta de Entrevista de fecha 14-07-2009, rendida por la ciudadana ROMERO AIXA COROMOTO, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 21 y 22 de la compulsa).

l) Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2009, suscrita por el funcionario JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 23 al 24 de la compulsa).

m) Acta de Entrevista de fecha 22-07-2009, rendida por la ciudadana VIRGUEZ ZAPATA LUZMELYS, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 25 al 27 de la compulsa).

n) Acta de Entrevista de fecha 22-07-2009, rendida por el ciudadano ANGULO GONZÁLEZ INYERMAN ADRIAN, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 32 y 33 de la compulsa).

o) Acta de Entrevista de fecha 22-07-2009, rendida por el ciudadano WILFREDO JOSÉ DABOIN MANRIQUE, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 34 y 35 de la compulsa).

p) Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2009, suscrita por el funcionario JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 36 de la compulsa).

q) Acta de Entrevista de fecha 22-07-2009, rendida por la ciudadana IRANIA YUBISAY RAMOS GONZALEZ, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 37 de la compulsa).

r) Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 39 de la compulsa).

s) Acta de Entrevista de fecha 28-07-2009, rendida por el ciudadano GONZALES ROMERO JECSAN ADRIAN, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., quien entre otras cosas dejo constancia en su declaración de lo siguiente: ‘Entre las dos y las dos y media horas de la madrugada del Sábado cuatro de Julio de este año, me llama mi primo JOSEITO creo que de un teléfono de alquiler donde me decía que lo fuera a buscar porque se sentía mal entonces fui hacia donde él me dijo que estaba que era en la calle principal del Barrio donde vivo, a lo que llego lo veo sentado con otro chamito a quien conozco como MOCHILA, estaba otro chamo de nombre WILSON, Guillermo; y cerce de ahí una fiesta, entonces me puse a hablar primero con Guillermo, Wilson y Wilmer, en eso llegaron unos del barrio a quien conozco como CHEO MALANDRO; JUAN CARLOS PACHECO; llegaron a pie, ambos con armas de fuego le llegaron cerca de mi primo y CHEO MALANDRO le disparó a mi primo, yo me metí detrás de un carro, los demás muchachos salieron corriendo, pero en eso ya me habían disparado en el pie izquierdo y a Wilson en la espalda, yo cuando salgho de ahí me voy hacia los lados de la iglesia y mi primo JOSEITO estaba ahí tirado, luego la policía de carrizal llegó donde me llevaron al hospital de Los Teques, otra cosa cuando no hay mas disparos, esos chamos se montaron en una camioneta tipo Blazer de color arena y se fueron, Luego de lo que pasó me habían dado de alta y luego me hospitalizaron por dos días, a Wilson quedó mal esta en silla de ruedas, yno había venido a declarar por la broma del hospital que me van a operar, es todo’… (folios 40 y 41 de la compulsa). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

t) Acta de Entrevista de fecha 29-07-2009, rendida por el ciudadano SANTOYO GUEVARA GUILLERMO RAFAEL, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 43 y 45 de la compulsa).

u) Acta de Entrevista de fecha 30-07-2009, rendida por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ HURTADO, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 46 y 47 de la compulsa).

v) Acta de Entrevista de fecha 30-07-2009, rendida por el ciudadano DIAZ SANCHEZ RAFAEL RONNER, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 48 de la compulsa).

w) Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2009, suscrita por el funcionario JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 49 de la compulsa).

x) Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2009, suscrita por el funcionario JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 50 de la compulsa).

y) Acta de Investigación Penal de fecha 14-08-2009, suscrita por el funcionario JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 51 de la compulsa).

Por su parte la Defensa Privada del ciudadano PACHECO LÓPEZ JUAN CARLOS, alega en su Escrito de Apelación que, en el hecho de la muerte de quien en vida se llamara JOSÉ ARLEY RAMOS ROMERO, no se puede imputar a su defendido, en virtud que este no se encontraba en el lugar del suceso y tampoco tiene el don de la ubicuidad para encontrarse en el sitio de suceso y al mismo tiempo encontrarse en su casa durmiendo, por lo que considera que la acusación presentada por el Ministerio Público está revestida de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 constitucional, por lo que solicitó en el acto de la Audiencia Preliminar, el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente alega la Defensa Privada del ciudadano PACHECO LÓPEZ JUAN CARLOS que, hubo omisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada en el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 en relación con el artículo 447.5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentando en consecuencia los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicita a este Tribunal de Alzada declare la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y de la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 329. — Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 330. — Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, observa esta Alzada que, al momento de pronunciarse, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal y el consecuente sobreseimiento de la causa, solicitado por la Profesional de Derecho Martha Ávila Bell, el juez a-quo, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente y en relación a la inocencia del imputado, en virtud que, alega la defensa: “no puede estar en dos sitios diferentes al mismo tiempo”, explica el Juez de Control que este argumento constituye un aspecto de fondo que no puede ser discutido en la Audiencia Preliminar y que por el contrario es materia que debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal, en virtud de lo cual al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, resulta evidente concluir que consecuencial y tácitamente no concurren algunas de las causales establecidas en la Ley para decretar el sobreseimiento de la causa. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que el Juez A-Quo, no omitió pronunciarse con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, al momento de emitir pronunciamiento, con ocasión al acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-02-2010.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y señalado de nuestro Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, solicitada por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, Defensora Privada del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, fundamentada en los artículos 26 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen a criterio de quien aquí decide, vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad, por el contrario, el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó un pronunciamiento motivado, verificando la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que deben debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, solicitada por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, fundamentada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARTHA AVILA BELL, Defensora Privada del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia Admite Totalmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, por ser a su juicio lícitos, pertinentes y necesarios, para el juicio oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 1A-a-7760-10.