REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 16 de junio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a7791-10
IMPUTADO: CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO
DELITOS: ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 413, ambos del Código penal.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano CORTÉZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 413 ejusdem.
En fecha 20 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7791-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 30 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Marzo de 2010 (folios 12 al 17 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DIAZ, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V_14.287.842, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 418 concatenado con el artículo 413 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 por lo que impone al imputado JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.842, de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico procesal Penal…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 24 al 30).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 13 de Enero de 2010 (folios 27 al 33 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DÍAZ procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20/03/2010 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Se basa la apelación, en referencia al ciudadano JOSE ALEJANDRO DÍAZ, en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción.
Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que llegaron posteriormente procediendo a detenerlo, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió.
Considera la defensa que no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘fundados elementos de convicción’
(…)
CAPITULO III
…El Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mi defendido JOSE ALEJANDRO CORTEZ DÍAZ, que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como bien lo dejaron sentado los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el objeto supuestamente robado, fue recuperado.
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”
En fecha 07/04/2010, el Tribunal de la Causa emplazó al representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos, Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 413, ambos del Código penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 18/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DÍAZ (Folio 04 de la compulsa).
b).- Acta de Entrevista de fecha 18/03/2010, rendida por la ciudadana RUIZ NIÑO NAIROBY LIENER (víctima en la presente causa), ante la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (Folios 06 de la compulsa).
c).- Acta de Entrevista de fecha 18/03/2010, rendida por la ciudadana PEÑA TARAZONA YARISMA DEL VALLE (testigo en la presente causa), ante la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (Folios 07 de la compulsa).
d) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual detallan las evidencia físicas colectadas durante el procedimiento policial. (Folio 08 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que: el único aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión; Por su parte el artículo y artículo 413 del Código penal, establece una pena de prisión de tres (03) a doces (12) meses y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, y siendo que del acta policial se desprende que al momento de la aprehensión del imputado de autos, éste mostró una actitud evasiva, lo que produjo la persecución por parte de los funcionarios policiales; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por otra parte, la defensa recurre de la Calificación Jurídica acogida en esta etapa del proceso, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, como lo son, los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 413, ambos del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, es el autor o partícipe en los delitos calificados provisionalmente por el Juez de la decisión recurrida, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CORTEZ FERNANDEZ JOSÉ ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, concatenado con el artículo 413, ambos del Código penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a7791-10.-
Proyecto Privativa