REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16 de junio de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 1A- a7888-10

MAGISTRADA PONENTE: DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
RECUSANTE: ABG. JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO
RECUSADO: DR. RICARDO RANGEL AVILES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.-


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLAS HUMBERTO RAMIREZ SEIJAS, contra el profesional del derecho DR. RICARDO RANGEL AVILES, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

En fecha 04 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a7888-10, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Cursa a los folios 29 al 33 de la presente Compulsa, escrito presentado ante la sede del Juzgado Tercero de Juicio, Sede Los Teques, por el profesional del derecho Abg. JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLAS HUMBERTO, contra el profesional del derecho DR. RICARDO RANGEL AVILES, Juez del Tribunal A-quo, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Solicito formal RECUSACIÓN en contra del Juez Primero en Funciones de Juicio Abogado: RICARDO RANGEL AVILES en los siguientes términos; según lo que establece los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en las causal legal numeral 8 ut supra…
(…)
Otro aspecto de suma relevancia, que es necesario acentuar, es la coincidencial intervención del Juez Profesional: RICARDO RANGEL AVILES, el cual para nadie es un secreto, la intima relación, que mantiene en la actualidad con la Juez: ROSA ELENA RUIZ, quien fue denunciada por la ciudadana: BERTA SEIJAS, madre de mi representado, motivo grave que fundamenta el norte jurídico de esta reacusación (sic) razón ésta que les permite tanto a mi representado como a su madre, pensar en actos de retaliación en su contra, a la hora de decidir, tomando en cuenta, que si bien es cierto que, el ciudadano Juez: RICARDO RANGEL AVILES le dio apertura a juicio a esta retardada causa, tambi9en es cierto que no ha tenido la mejor consideraciones respecto a:
1.- El domicilio procesal de la defensa es en la Ciudad de Maracay, aspecto éste que no ha sido considerado ni por el juez ni por su secretaria, situación que ha impedido, se lleve a cabo, la realización del predicho juicio, contraviniendo el artículo 26 constitucional…
Es por ello, que la defensa no logra entender, porque, los predichos operadores de justicia, no esperan más de 30 minutos, ejecutando así el diferimiento del mismo, mientras que para la audiencia pautada el día 10 de Abril a las 12:30 p.m., se logró llevar a cabo a las 3:45 p.m., caso contrario y carente de equidad el cual desdibuja con la puntualidad que amerita la solemnidad del evento.
2.- A todo evento he tratado de entrevistarme conjuntamente con el representante del Ministerio Público, con el titular del despacho del tribunal Tercero de Juicio, Juez: RICARDO RANGEL AVILES, siendo infructuosa en todas las oportunidades intentadas. Permitiéndole una vez más a mi representado pensar con mera suspicacia ante tal negativa.
PETITORIO FINAL
Con fundamento de las razones expuestas, solicito la recusación del Juez tercero en funciones de Juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 85 y 86 en su ordinal octavo, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son totalmente evidentes las causas que afectan la sana realización del tan esperado juicio que debe enfrentar mi representado…”

DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios 34 al 39 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por el ciudadano Abg. RICARDO RANGEL AVILES, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en relación a la Recusación interpuesta en su contra por el profesional del derecho Abg. JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…Conocí de la presente causa en virtud del avocamiento de fecha 29 de Febrero del presente año, con motivo de la rotación anual de jueces ordenado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal…
(…)
El Abogado José Elías Jr. Guerrero Castro, a los fines de plantear la Recusación hace unos argumentos que encuadran a su consideración, en los supuestos previstos en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Según la defensa se hace procedente la recusación conforme al contenido del numeral 8° del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de pensar que existe la posibilidad de una retaliación en contra de su Defendido por una denuncia presentada por la madre del acusado en contra de la Juez Rosa Elena Ruiz…
(…)
De los Alegatos del Juzgador
1) Se desprende del contenido del escrito de Recusación que se indica una denuncia en contra de la Juez Rosa Elena Ruiz, a quien no conozco y no tengo interés en asuntos vinculados a dicha persona…
2) El defensor señala una falta de consideración para con su persona toda vez que se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, en este sentido es oportuno señalar que la falta de consideración a la que hace referencia el hoy recusante, se deriva de la pretensión de que el Tribunal no realice los actos procesales a las horas en que se encuentran fijados, en espera de la llegada del defensor hoy recusante; tal situación implica que el defensor pretende que el Tribunal le dé un trato preferencial al resto de las partes…
3) El Defensor manifiesta no entender el motivo por el cual los operadores de justicia no esperan mas de 30 minutos para realizar los actos procesales; en este sentido observa este Juzgador que el tiempo de espera para la realización de los actos procesales ha sido fijado en un máximo de 30 minutos por medio de circular emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal…
4) El Defensor pretende que el Tribunal lo atiendo (sic) el día y la hora que él así lo determine, porque a su consideración el Juez está obligado a atenderlo cuando él así lo tenga previsto, lo cual claramente pone de manifiesto lo desfasado del alegato…
5) El Defensor manifiesta la falta de diligencia procesal, no obstante se evidencia otra contradicción del recusante, toda vez que el mismo alega falta de diligencia procesal y es él quien retarda o impide la realización de los actos procesales con su holgada impuntualidad…
6) El defensor vuelve a confundir términos y evidentemente las consecuencias jurídicas de los mismos; pues a la madre del acusado no es parte en el presente proceso, y presuntamente denunció a otro Juez, lo cual escapa del conocimiento e interés de éste Juzgador…
(…)
Por todo lo antes expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el Defensor fundamentadas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea declarada sin lugar…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA,

“...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Y continúa estableciendo el autor citado, que “De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197)

Por su parte, RICCI, citado por el conocido doctrinario ARMINIO BORJAS, estableció lo que de seguidas se expone:

“…La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla...” (COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales juicios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo crean imparcial, y de tal manera el Profesor ANGULO ARIZA asevera lo siguiente:

“...La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. Los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, quien basa su recusación en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan los motivos aludidos que comprometan la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada se observa:

Artículo 86. “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De lo que se infiere que la causal octava del citado artículo se considera abierta, por cuanto dentro de ella pueden presentarse una serie de posibilidades en las que se puede presumir que el Juez o Jueza no actuara con imparcialidad dentro del proceso, por lo que se considera necesario que el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

En el caso en estudio, argumenta el recusante que el ciudadano Juez RICARDO RANGEL AVILES se encuentra incurso en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo una supuesta relación notoria con la ciudadana Juez ROSA ELENA RUIZ, la cual fue denunciada por la ciudadana BERTA SEIJAS, en su carácter de madre del imputado RAMIREZ SEIJAS NICOLAS HUMBERTO, lo cual a su juicio le permite pensar en actos de retaliación en su contra, afirmando la existencia de un malestar por parte del Juez o en su falta de imparcialidad respecto a causa que se sigue al ciudadano RAMIREZ SEIJAS NICOLAS HUMBERTO.

Con respecto al anterior señalamiento hecho por el recusante, es necesario indicar que el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, en su Informe cursante en autos, manifiesta no conocer a la ciudadana Juez ROSA ELENA RUIZ y no tener interés en asuntos vinculados a la misma, es decir el hecho alegado por el recusante no sólo no está probado en autos, sino que el Juez recusado lo contradice y en este sentido es necesario subrayar, el hecho de que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que consideren pertinentes, para de esta forma no sólo afianzar su Recusación, sino garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, así como garantizar el debido proceso.

Igualmente destaca del contenido del escrito de recusación que el profesional del derecho JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO manifiesta que el ciudadano Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, ha actuado con falta de diligencia procesal al no tomar en consideración el domicilio del recusante, a la hora de diferir los actos procesales.

En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

Entre las causales establecidas para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es, tal como lo afirma el autor Eric Sarmiento: “Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ciertamente, el profesional del derecho Abg. JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, subsume dentro de la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos o circunstancias por las cuales Recusa al Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y con fundamento en ello solicita la abstención subjetiva del Juez que conoce la presente causa.

Como se observa el abogado recusante no establece ni demuestra concretamente las razones de la parcialidad del Juez que recusa con respecto al objeto del proceso y su preferencia con las otras partes.

Ahora bien, sí la libertad de elegir dependiese del Juez o de las partes y no de la ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un juez severo o parcializado, por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, los cuales deben ser debidamente probados, como emitir opinión en la causa con conocimiento de ella que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia, y que deben ser probados.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que no se configuran la causal octava preceptuada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrada la supuesta relación entre el Juez RICARDO RANGEL AVILES y la Jueza ROSA ELENA RUIZ; tampoco se constató que el referido Juez haya sido poco diligente con respecto a las horas pautadas para la celebración de los actos, ya que el día y hora que son fijados, se hacen del conocimiento a las partes, por lo que éstas deben prever lo necesario a los fines de concurrir al acto procesal en el día y hora en que fueron pautados.

Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existan las circunstancias fácticas para la procedencia de la recusación alegada en base al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y/o exista una causa grave genérica y probada, que condicione su imparcialidad, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, con alta preocupación observa que, la presente Recusación fue interpuesta por el profesional del derecho Abg. JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO en fecha veintinueve (29) de Abril dos mil ocho (2008), recibiendo este Organismo Jurisdiccional de Alzada, las presentes actuaciones en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, motivo por el cual, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, la existencia de un retardo grave e injustificado en el trámite de la presente Recusación que, pasa de los DOS (02) AÑOS.

En este sentido y con respecto al retardo en la tramitación de los recursos, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 963, Expediente N° 01-1108, de fecha 28/05/2002 y con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, sostuvo:

“…Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno…” (Negrillas y subrayado nuestro).

De la anterior Jurisprudencia y atendiendo al presente caso, es simple concluir que, con el retardo, por más de dos (02) años, en el trámite de la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLAS HUMBERTO RAMIREZ SEIJAS, en contra del Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se lesionó al apelante, su legítimo derecho a la defensa, consagrado en nuestra carta magna, en el Artículo 49.1º.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada 08/05/2008, Exp. N° 08-0209 y con la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, refiriéndose a la a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
(…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…” (Subrayado nuestro).

Motivo por el cual, determina esta Alzada determina que, con la dilación procesal observada, respecto del trámite de la Recusación planteada, fueron lesionados, en perjuicio del imputado, en especial del recusante, los derechos constitucionales antes indicados.

En caso de retardos judiciales injustificados, la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998), establece específicamente en su artículo 38, lo siguiente:

Del contenido de la disposición normativa supra transcrita, resulta evidente que, es un deber del Juez de Alzada, amonestar, previa audiencia, al Juez A-quo, cuando este último, incurra en retardos injustificados, no satisfaciendo las exigencias de la disposición normativa supra trascrita, los simples llamados de atención, por parte del Ad-quem, esto, conforme se infiere de la parte in-fine de la disposición normativa supra citada.


Artículo 38. “Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
(…)
7.- Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.
(…)
Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura.” (Subrayado de la Corte).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, de fecha 23/02/2007, expediente N° 05-1389, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al trámite disciplinario, aplicable a los Jueces, sostuvo:

“…Como complemento o coadyuvante de la jurisdicción disciplinaria el Régimen de Transición del Poder Público, señaló como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales (artículo 29), a quien encomendó la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.
El artículo 30 eiusdem, estableció el Procedimiento Disciplinario, según el cual, la Inspectoría General de Tribunales de oficio, porque considere que existan faltas disciplinarias, o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abrirá un expediente disciplinario con citación del juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas.
A juicio de esta Sala, es el procedimiento señalado en el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, el que básicamente rige el procedimiento disciplinario y, las normas preconstitucionales sobre la materia, nacidas antes de la Constitución de 1999, sólo se aplicarán si no se contradicen con principios y normas constitucionales vigentes, pudiendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que equivale a un órgano jurisdiccional, utilizar el control difuso y desaplicar normas preconstitucionales que coliden con la Constitución vigente o con sus principios.
En cuanto sus normas no colidan con la Constitución, varias leyes preconstitucionales con relación a la vigente Constitución, tienen aplicación en la materia disciplinaria.
Así, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 11 de septiembre de 1998, tipifica la causas de las amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces (artículos 38, 39 y 40 de dicha Ley), al igual que lo hace la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nro. 36.534 de 8 de septiembre de 1998) en sus artículos 36, 37, 38 y 39.
Tratándose de un derecho punitivo, donde se aplica el principio nullum crimen nula poena sine lege, son estas causales, en particular las de la Ley de Carrera Judicial, las que permiten fundar las sanciones contra los jueces.
(...)
Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial, entre las causas de destitución (artículo 40-11) señala: ´los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes`.
Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución contempladas por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (artículo 39-2) se tipificaba como causal el ´incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial...`.
Son, en principio, estas causales, dentro de otras señaladas en esas y otras leyes, las que permiten aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, bien sea amonestación, suspensión o destitución -como ocurre con las transcritas en este fallo- y así se declara.
La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento.
(…)
En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.
Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma ´El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]` (subrayado de la Sala). En consecuencia si la ´Comisión` puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la ´Comisión` de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores.
Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.
Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.
La Sala impone este trato al procedimiento disciplinario, ya que en los casos señalados (numerales 4 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial) éste es el que garantiza a los jueces idoneidad y justicia expedita (artículo 26 constitucional), además de la eficacia exigida para el proceso por el artículo 257 constitucional.
(...)
Ante estas dilaciones que impiden o mediatizan la responsabilidad disciplinaria judicial, contemplada en el artículo 267 constitucional, aunada a la posibilidad de que la Inspectoría General de Tribunales se tarde en acusar, la Sala considera que existe otra alternativa, cual es la notificación directa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de los fallos donde se declare error grave inexcusable o desacato de una orden judicial que el juez tenía que cumplir, así no contengan una solicitud expresa de destitución del juez o la jueza, pueden ser tramitadas por la Comisión como si se tratase de peticiones de destitución, así la acusación formal no exista, ni la incoe la Inspectoría General de Tribunales, ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda a acusar.
(…)
A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26- tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la ´jurisdicción disciplinaria` y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, tanto el grave error inexcusable como el desacato que a las sentencias de esta Sala se imputen a un juez, pueden ser tenidas como peticiones de destitución automática de esos administradores de justicia, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución.
Sin embargo, la Sala precisa que al juez imputado hay que oírlo a fin de que se defienda y justifique –de ser posible- su falta, tal como lo prevé el artículo 40-4 de la Ley de Carrera Judicial.
Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.
(…)
Cumple así la Sala, con interpretar, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, por lo que se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la Corte).

Con motivo a la anterior Jurisprudencia y ante la verificación del retardo judicial injustificado a que se contraen los artículos 37, numeral 7º, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el artículo 38, numeral 7º de la Ley de Carrera Judicial; en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, acuerda este Tribunal de Alzada, oficiar lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y por cuanto el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, no aportó ni promueve elemento probatorio alguno que corrobore las afirmaciones expuestas en sus escrito de recusación, por lo que no se puede establecer la verdad de los hechos explanados, es por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinal 8° así como el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho Abg. JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinal 8° así como el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ofíciese lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 1A- a7888-10.