REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7736-10
SOLICITANTE: ABG. JUAN CARLOS MORANTES HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano: SALVATORE ILARDO VOLO
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. ZORAIDA MOLINA, JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO
DECISIÓN: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: SALVATORE ILARDO VOILO, contra la decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), dictada por esta Corte de Apelaciones en sala Constitucional Y ASÍ SE DECIDE.


En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), se dio cuenta a esta Sala de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho: JUAN CARLOS MORANTES, en su carácter de solicitante y defensor privado del ciudadano: SALVATORE ILARDO VOLO, por considerar que a su defendido se le han violentado los derechos y garantías constitucionales, como lo son la violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la inmotivación y las irregularidades obstruccionales realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en los autos dictados en fechas diecisiete (17) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), relativos a la distribución y redistribución de la Solicitud de Control Judicial, establecida en el artículo 282 del texto adjetivo penal vigente.-

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), fue ADMITIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: SALVATORE ILARDO VOLO, asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, y una vez que constó en actas la última de las notificaciones efectivas de todas las partes, se fijó audiencia constitucional para el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), realizando dicha audiencia constitucional oral y pública en esa misma fecha-

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió escrito por parte del presunto agraviante: SALVATORE ILARDO VOILO, asistido por la ciudadana: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, mediante el cual apela de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones tomada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, indicando que se reserva el lapso para la fundamentación del mismo.-

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y ocho (138), del presente expediente, consta decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo Constitucional interpuesta, en el cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: JUAN CARLOS MORANTES, en su carácter de solicitante y defensor privado del ciudadano: SALVATORE ILARDO VOLO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.…”

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), el ciudadano: SALVATORE ILARDO VOILO, asistido en este acto por la profesional del derecho: GIUSEPPINA ILARDO SPAGNOLO, interpuso escrito desistiendo del recurso de apelación anunciado, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desisto del Recurso de Apelación incoado, en forma inmediata, o anticipada, por diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), esto al considerar que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que ciertamente, los derechos conculcados, fueron establecidos, cuando la Juez agraviante, una vez presentada la Solicitud de Amparo constitucional que, encabeza las presentes actuaciones, dictó sentencia, esto aún cuando, dicha Sentenciadora Agraviante, en forma absolutamente irregular, haya colocado a la decisión dictada, una fecha que, no le corresponde –anterior-, todo lo cual, trajo consigo, el decaimiento de la Pretensión de Amparo Constitucional incoada; esto, aunado al hecho que, en el texto de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional, se hizo especial referencia a la responsabilidad individual de la Juez Agraviante.”

Así las cosas, en virtud del desistimiento del recurso de apelación planteado supra-transcrito por el presunto agraviante, corresponde entonces, a esta Sala, decidir sobre la validez procesal del desistimiento ocurrido en el caso sub examine, a los efectos se parte de la premisa de que, el desistimiento en el presente caso es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional, tratándose en este caso del recurso de apelación propuesto en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por haber perdido el interés en la acción deducida; correspondiéndole al jurisdicente en cumplimiento a la norma del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”, esto es, la legitimación para desistir, entendiendo que sólo puede hacerla el accionante o su apoderado judicial con facultades expresas a tales fines y; la naturaleza de los derechos involucrados, pues, no son objeto de disposición de las partes aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres; de manera tal que, los motivos para presentar el desistimiento escapa a la revisión del órgano jurisdiccional.

Bajo éste prisma legal, se observa en el caso examinado que el autor de desistimiento de la apelación del amparo constitucional, es el ciudadano: SALVATORE ILARDO VOILO, es decir, el propio accionante, quien se identificó como presunto agraviado, deviniéndole la legitimación para realizar tal manifestación de voluntad y en cuanto a la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, en la acción interpuesta se señalan el contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo afectan a la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y no gozan del carácter de orden público. No revistiendo las presuntas violaciones el carácter de orden público ni tampoco afectan las buenas costumbres; en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que tiene validez procesal el desistimiento del recurso de apelación de la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual esta Alzada declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: JUAN CARLOS MORANTES, en su carácter de solicitante y defensor privado del ciudadano: SALVATORE ILARDO VOLO, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: SALVATORE ILARDO VOILO, contra la decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), dictada por esta Corte de Apelaciones en sala Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al archivo Judicial.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-
Causa N° 1A -s 7736-10