REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-a-7797-10
IMPUTADOS: MEJIAS PADILLA YOSNEL LEONEL y AREVALO DA SILVA ROSIBELL ANDREINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de Marzo de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20/03/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el Segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de Marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el Segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 23 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7797-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 30 de Abril de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Marzo de 2010 (folios 19 al 28 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA…, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribual que los hechos se subsumen en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presewnte causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, asi como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se impone al imputado ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y JOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA…, de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina eInternado Judicial de Los Teques, respectivamente. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud de lo anteriormente decidido. SEXTO: Se ordena la expedición de las copias solicitadas por las partes…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 26 de Marzo de 2010 (folios 36 al 46 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…En el presente caso, se practica un procedimiento en virtud de un acta de visita domiciliaria…donde dejan constancia de haber encontrado entre otras cosas, dinero, debajo de la cama envoltorios de supuesta droga, arriba de un closet de cemento 3 balas sin percutir, debajo de un colchón dentro de un estuche para anteojos un envoltorio, donde se señala que supuestamente fueron decomisados arriba de un closet, no dejando constancia de la incautación de ningún otro elemento de interés criminalístico, como por ejemplo, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividads de los acusados, balanzas u otro elemento o circunstancias que demuestren el delito tipo imputado, como es el de ‘distribución’.
Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuirsele a los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, así como el hecho de que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, no se contaba con la Experticia Química, a los fines de determinarse fehacientemente, si la sustancia supuestamente incautada es o no una sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, asi como la cantidad y el peso de la misma, a los fines de poderse encuadrar los hechos dentro de los delitos tipos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por lo que considera la Defensa que elementos presentados son insuficientes de por si, para llenar los extremos legales exigidos mpor el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizados como fundamento para acordar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA…
Los criterios sustentados por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Jusaticia, en el sentido de que el delito de TRÁFICO exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como la situación económica del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia del dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, entre otros, pues tal y como lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia ‘mal puede condenarse a una persona como Traficante de Drogas sin demostrar que efectivamente lo es’…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teque, mediante la cual decretó la Privación Judiucial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos, escrito de contestación por parte del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su derecho a la libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19-03-2010, suscrita por los funcionarios FRANCISCO QUINTERO Y FREDERICK BARRETO, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 05 y 06 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario FRANCISCO QUINTERO, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 07 al 10 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 19-03-2010, rendida por la ciudadana MEIBIS NAZARETH PADRINO DELGADO, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 11 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 19-03-2010, rendida por el ciudadano OMAR PACHECO, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 12 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 19-03-2010, rendida por el ciudadano BONILLA ANTONIO, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 13 de la compulsa).
• Acta de Identificación de Sustancias Incautadas de fecha 19-03-2010, suscrta por el funcionario CARDOZA FREDDY, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 14 de la compulsa).
• Actas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario ELIAS QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 15 al 17 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciseis (16) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA Y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de Marzo de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20/03/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el Segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa Nº 7797-10.-