REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de junio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7757-10

ACUSADO: VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH SANTANA RIVERA. DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO (08) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. CESAR VILLANUEVA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JANETH SANTANA RIVERA, DEFENSOR PUBLICO OCTAVO (08) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA, en su carácter de defensora del ciudadano: VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la mencionada defensora, en la que solicita la inmediata libertad de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, declara sin lugar la solicitud de que se le imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del texto adjetivo penal, manteniendo la medida de privativa de libertad del referido ciudadano.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-7757-10, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 26 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera a esta Alzada el Expediente Original signado con el N° 21-P-2007-002441 (nomenclatura de ese Tribunal). A tal efecto se libró oficio N° 257-10.

En fecha 09 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones actuaciones originales signadas bajo el N° 21-P-2007-002441, de la causa seguida en contra del ciudadano VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, las cuales fueron agregadas a la compulsa.

En fecha 13 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Enero de 2010 (folios 08 al 14 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciados: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la DR JANETH SANTANA RIVERA, defensora Publica Penal del acusado VASQUEZ ANTHONY RAMON, mediante lo cual solicitó la inmediata libertad plena de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud hecha por la DR. JANETH SATANA RIVERA, Defensora Pública del causado VASQUEZ VELASQUES ANTHONY RAMON, mediante el cual solicita se impongan a su representado una Medida Cautelar Sustituida de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, titular de la cedula de identidad número: V-19.267.189, por considerar quien aquí decide que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del acusado a los fines de la presente decisión…”


LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 12 de Febrero de 2010, la Profesional del Derecho: ABG. JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, del cual se extrae lo siguiente:

“…Considero Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y en aras del Debido proceso. Considera que la desición del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Miranda (sic) con Sede en Ocumare de Tuy, fundamento su desición apartándose de los principios legales, ya que no existe motivos para declarar SIN lugar un cambio de medida de las prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Garantía Procesal del Estado de Libertad nace indubitablemente de Principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por eso toda persona a quien se le impute un hecho tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, es de hacer notar que la Honorable Juez Segundo de Juicio desestimo (sic) a la ligera dicha petición NO EXISTIENDO sostén o bases concretas De (sic) lo antes señalado se concluye que dicha decisión va en demesdro al orden publico (sic) cuya tutela debe ser provista por los Órganos Jurisdiccionales, premisa esta no ocurrió en los casos en que nos atañe ya que el juzgador estaba en la OBLIGACION de ley, de declarar el cambio de medida solicitado por esta defensa vulnerando lo consagrado en el articulo 44 del Texto Constitucional.
Lo único que si es cierto de la decisión del honorable juez de juicio, es la narración detallada y cronológica del porque se han producido los distintos diferimientos, argumento este que es bien sabido por esta Defensa Publica, no obstante; la ciudadana juez asevera que los mismos se han debido a las repetidas incomparecencias del hoy acusado, ahora bien; se pregunta esta defensa ¿Es que acaso mi representado tiene inherencia sobre el director del penal, a los fines que de que se le provea un medio de transporte para ser trasladado? ¿O tiene la culpa que el fiscal o el tribunal realicen otro juicio para el momento que esta pautado el de mi defendido?, en este mismo orden de ideas, la juez ciudadano juez, en su decisión señala la proporciónabilidad del daño, es decir la gravedad del delito, por cuanto la circunstancias de modo tiempo y lugar no han variado, igualmente por la pena a imponer y el peligro de fuga, pero resulta que con esa aseveración se esta violentando la presunción de inocencia por cuanto no se tiene la certeza de que mi representado sea culpable de lo señalado. Disintiendo esta defensa de dicho argumento y consecuencialmente de dichas decisión.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta defensa publica solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
1.- Se admita al presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 448 de Codigo Organico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se impuso en tiempo hábil.
2.- Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE (sic) RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de enero del año en curso, y notificada en fecha 05 de febrero de los corrientes. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencias un gravamen irreparable para mi defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
3.- Que a todo evento se ordene la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto (sic) los mismos no se fundamentan elemento (sic) que conlleven a que mi defendido siga restringido de su derecho a la libertad de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencias se ordene la libertad inmediata de mi defendido...”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR
PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren proximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Segunda de Juicio de la Extensión Valles del Tuy, manifestó en el auto dictado en fecha 28 de Enero de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la Profesional del Derecho: ABG. JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON.

En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual los delitos acusados al ciudadano VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON son los de ROBO AGRAVDO Y AGAVILLAMIENTO.

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

La negativa del Juez de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensa privada, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Valles del Tuy para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que efectivamente han existido retrasos por: 1)- falta de traslado del acusado, 2)- por estar el tribunal de la causa en días de no despacho; 4)- incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; 5)- imcomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos; 6)- incomparecencia de la víctima; que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que lleva el ciudadano VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Así las cosas, es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 07 de Diciembre de 2007, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Control, oportunidad en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo Órgano Jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la falta de traslado del acusado, diferimiento por estar el tribunal en días de No Despacho; la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; la imcomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos, asimismo incomparecencia de la víctima.

3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, como lo es: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JANETH SANTANA RIVERA, DEFENSOR PUBLICO OCTAVO (08) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA, en su carácter de defensora del ciudadano: VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 28 de enero de 2010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Enero de 2010, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado VASQUEZ VELASQUEZ ANTHONY RAMON, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DR. MARINA OJEDA BRICEÑO




MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ






SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ MOB/LAGR/ GHA/pff.-
CAUSA N° 1A-a-7757-10.