REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7838-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de mayo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha , fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que la imputada fue aprehendida cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición de la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, ya que estamos en fase preparatoria, una fase de investigación, en consecuencia este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: este Tribunal impone la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha 26 de marzo de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…La defensa va a solicitar la nulidad de la aprehensión en base al contenido de los artículos 190, 191, en virtud, que se evidencia de las actas procesales que no hay ningún tipo de testigos que avalen el acta policial y siendo que el dicho de mi defendida tal como lo ha indicado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, debemos dirigirnos a los principios generales de nuestro derecho procesal penal, el cual nos indica que uno de estos debe ser la presunción de inocencia que debe prevalecer en nuestro proceso, asimismo avalado en el artículo 49 del nuestra Carta Magna, igualmente indica esta defensa que en reiteradas oportunidad de el Tribunal Supremo de Justicia indica que el acta policial no puede ser elementos de convicción que sustente una medida de coerción personal, por tanto, menos podrá fundamentar una presunta sentencia en contra de mi defendida y si buscamos que la medida privativa de libertad es asegurar las resultas de la investigación, se presume que esta investigación debe terminar a favor de mi defendida solo existe un acta policial y mi defendida ha indicado que la presunta sustancia incautada fue sembrada por los funcionarios policiales y verificando el acta policial que la aprehensión de la misma se realizo en un sitio publico a las ocho de la noche, donde la misma se encontraba una, multitud de gente, este hay debido ejercer sus funciones y obtener testigos que avalaran dicha acta policial, sin embargo, no lo realizaron, solicitando esta defensa, que la ciudadana Juez considere que debe presumirse la inocencia de mi defendida, por el capricho de unos funcionarios policiales que no realizaron su trabajo…
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente causa, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO y DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones que se llevaron a cabo desde el inicio del procedimiento policial fueron logrados en contravención a lo dispuesto en las normas anteriormente mencionadas, por violación al debido proceso, previsto en el artículo 1° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI.
En caso de no ser acogido el CRITERIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA sostenido por la defensa, paso a establecer los fundamentos del recurso de Apelación interpuesto por medio del presente escrito…
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad...
Ahora bien, el Ministerio Público hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, idéntica a los hechos narrados en el acta policial, no realizando una narración propia ya que no tiene ningún otro elemento para sustentar la supuesta circunstancia de modo tiempo y lugar, que avalen tal acta policial. Aunado el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en distintas oportunidades “El sólo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…
Si bien en el pronunciamiento del ciudadano Juez le fue imputado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, no se le indicó al mismo cual fue la conducta en la típica antijurídica que ejerció mi defendido para encontrarse privado de su libertad. Más aún cuando alega el ciudadano Juez de control como motivo para decretar la medida privativa de libertad…
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de Apelaciones, PRIMERO: Que admita el presente recurso por cumplir con todos los requerimientos de ley. SEGUNDO: Que decrete la nulidad del acta de aprehensión por carecer esta de testigos u otro elemento de convicción que avalen el acta policial, violentando así el la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y sobre los derechos Humanos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: si los ciudadanos Magistrados son del criterio contrario a que no existe vicio de nulidad en el acta de aprehensión, solicita esta defensa revoque la medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado segundo de Control del Estado Miranda extensión Valles del Tuy por cuanto no existe elemento de convicción alguno, y tanto el acta policial y la cadena de custodia no pueden ser tomadas para tal fin; y en su lugar acuerden la Libertad Plena de mi defendido, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 28 de abril de 2010, el Fiscal Décimos Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dan contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI, de la siguiente manera:
“…Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana FREDDGLYN MARYEL GODOY ARRIECHI, plenamente identificada en las actas procesales que conforman la presente causa; ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el Defensor, Abogado GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad absoluta de la aprehensión así como del fallo dictado por el Tribunal de la causa…
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada FREDDGLYN MARYEL GODOY ARRIECHI, actuó conforme bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el Mandato Constitucional inser5to en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto Constitucional.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna del Infracción o Quebrantamiento de Normas, así como tampoco la existencia de Violación alguna de la Ley, mucho menos, con lo cual se pudiera afirmar, que dicha decisión o alguna de las actas que conforman el procedimiento, es susceptible de NULIDAD.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación del Recurso, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en el Asunto N° MP21-P-2010-000847, en contra de la ciudadana FREDDGLYN MARYEL GODOY ARRIECHI, por encontrarla incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI, solicita que la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, sea revocada fundamentándose en que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto no existen suficientes elementos convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta.
Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:
1.- Acta policial de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Paz Castillo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendida la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Paz Castillo, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada al imputado de autos
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse.
Con respecto a la solicitud del recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión, por violentarse la norma procesal adjetiva; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de dicha acta de aprehensión en virtud de que se evidencia que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, formulada por la defensa privada de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Y ahora bien un de los delitos imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana FREDDGLYN MARIBEL GODOY ARRIECHI, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público de la imputada de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7838-10