REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7844-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de mayo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha , fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2010, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ARIZA HERNANDEZ LUIS ALBERTO… como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARIZA HERNANDEZ LUIS ALBERTO…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1, 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha 28 de abril de 2010, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 04 de mayo de 2010, la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
La defensa afirma, que no estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de los delitos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 453 numeral, 4to del Código Penal y Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El caso objeto de la presente apelación se inicia por una Denuncia Común ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por parte de la ciudadana Martinez Villegas Flor De Los Ángeles de fecha 26 de Abril de 2.010, en donde señala que ese mismo día aproximadamente a las nueve de la noche cuando llego a su residencia se percato que habpia un boquete al lado de la puerta principal y que la casa estaba totalmente desordenada, además se llevaron varios objetos, que ella describe en su denuncia…
Ahora bien, fuera de la denuncia de esta ciudadana, de manera general, a la que se refiere solamente y únicamente al conocimiento a la existencia de la presunta comisón de un delito, y en donde nunca arroja ningún elemento de culpabilidad donde se le adjudique a alguna persona responsabilidad en el delito sobre el cuál ella formula la denuncia, y en la que señala haber sido la victima del hecho, no existe ninuna otra entrevista en las actuaciones de persona alguna que manifieste tener algún conocimiento del hecho o haber visto a las personas apoderarse de los objetos, señalados en la denuncia…
Hacer notar la defensa, que el delito de Hurto requiere que se den los supuestos de hecho de la norma, como lo es el apoderamiento y en modo alguno existe en las actuaciones elementos de convicción relativo a que sea la persona de mi defendido que se apodero de los objetos, pues la ciudadana Martinez Villegas Flor De Los Angeles, cuando denuncia el hecho manifestó textualmente “No sospecho de Nadie”; posteriormente se le pregunta ¿alguna persona se percato de los hechos?, a lo que responde “No tengo conocimiento.
No existe declaración de persona alguna que manifieste haber visto a mi defendido penetrar en la casa de la referida ciudadana y apoderarse de los objetos denunciados como hurtados.
Es de hacer notar, que en el presente caso ninguna persona vio a mi defendido apoderarse de los objetos, nadie vio a mi defendido realizar algun acto de violencia tratando de abrir el boquete de aproximadamente sesenta centímetros de ancho y treinta centímetro de largo, que describe la inspección técnica N° 1255, a los fines de su apoderamiento.
No hay elementos de convicción de que mi defendido sea apropiare de los objetos mencionados, el cuál es uno de los elementos del tipo penal que debe acreditarse.
En tal sentido, en el presente caso, no existe esa pluralidad de elementos de convicción que exige el ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible señalado…
En relación al presunto delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera la defensa que no se da en el presente caso, pues en modo alguno, existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido usara a los adolescentes para cometer delito, nadie presencio ese hecho, simplemente para el momento en que entraron a la vivienda, un día posterior al hecho, presuntamente se encontraba en compañía de los adolescentes.
Es por lo que esta defensa en todo caso, ademas, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que al decretarles su detención y no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución lo priva de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
La decisión del Tribunal Sexto de Control en onde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido le causa un gravamen irreparable, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable.
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto de Control. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ, solicita que la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y sede, sea revocada fundamentándose en que no existen suficientes elementos convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido.
Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad de los delitos presuntamente cometidos como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:
1.- Denuncia de fecha 26 de abril de 2010, realizada por la ciudadana MARTINEZ VILLEGAS FLOR DE LOS ANGELES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ
3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARTINEZ VILLEGAS FLOR DE LOS ANGELES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Experticia de Avaluó Real, fecha 26 de abril de 2010, realizada a las evidencias por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26 de abril de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada a los imputados de autos.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7844-10