REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7832-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de mayo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha , fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: este Tribunal estima que la detención del ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causan faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por que le que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encontraban llenos los extremos, en primer lugar la detención flagrante (Art. 44 de CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados: LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS…”.
En la misma fecha 10 de abril de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 16 de abril de 2010, el Profesional del Derecho JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Se evidencia que el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (CICPC), se llevó a efecto ONCE (11) DÍAS después de vencida la orden que autorizaba el allanamiento en la residencia de los imputados, todo lo cual violenta flagrantemente la garantía Constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado de personas, contenida en el artículo 47 de la Constitución Nacional. Ahora bien, no obstante que nuestro legislador constitucional permite que la mencionada garantía sea relajada, tal relajamiento debe realizarse respetando el principio de legalidad de los actos, es decir, que si bien es cierto que la Constitución Nacional permite que una vivienda o morada sea allanada, tal allanamiento debe ser debidamente autorizado por un tribunal penal de la República y el mismo debe llevarse a cabo respetando las debidas garantías procesales y los procedimientos preestablecidos por el legislador en la Ley adjetiva penal, la cual es la norma que regula que de contener dicha autorización, y como debe llevarse a cabo el procedimiento por el cual es allanado un hogar, así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 211, establece los requisitos que debe contener una orden de allanamiento, dentro de los cuales tenemos que la orden tendrá una duración máxima de siete (7) días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por un tiempo determinando, en cuyo caso constará ese data; en el presente caso el Tribunal de Control N° 3 del mismo circuito judicial autorizó en fecha 22-03-2010 el allanamiento en el hogar de los imputados y dicha orden fue expedida por un tiempo determinado como lo era por 7 días, días estos caducaron – según el contenido de la orden- el día 29-03-2.010 . El allanamiento se realizó el Apia 09-04-2.004, es decir ONCE (11) DÍAS después de haber caducado la autorización que tenían los funcionarios para llevar a cabo la práctica de tal allanamiento, con lo cual dichos funcionarios además de contravenir el artículo 47 Constitucional, inobservaron el artículo 211 de la Ley Adjetiva Penal e infringieron los principios de actuación y principios y garantías de la investigación, conforme a los postulados de los artículos 4 y 5 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto dicho órgano de Investigación Penal no le dieron estricta observancia a la garantía ya citada ni a la garantía procesal y el procedimiento preestablecido en el citado artículo 211 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual conllevo a la violación del debido proceso en el presente caso, garantía esta consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el allanamiento practicado por los funcionarios policiales en fecha 09-04-2010, y de los demás actos de investigación que se llevaron a cabo con ocasión a dicho allanamiento, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual esta defensa considera que no se puede consentir bajo ningún aspecto la violación de las garantías consagradas en los artículos 47 y 49, ambos de la Constitución Nacional y del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por consiguiente, como consecuencia de ello impermisible que se viole el principio rector del debido proceso, todo lo cual debe conllevar a que forzosamente la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad absoluta del Allanamiento anteriormente citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declaran nulos implicará el otorgamiento de un poder ilimitado a los funcionarios policiales, quienes se servirían de las ordenes de allanamiento como autorizaciones indefendidas e ilimitadas para la incursión en el hogar doméstico…
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, se verifica la errónea interpretación del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por aducir el Juez a quo excepciones no previstas en la norma y darle a la norma un sentido y alcance en forma equivoca con el ánimo de obviar los requisitos exigidos para la validez del acto de registro, constituyendo un errónea interpretación de la norma, el justificar la ausencia de un testigo cuando la norma exige dos, pues, la norma in comento es clara sobre este punto, los funcionarios para proceder al registro de una morada o establecimiento privado, deben hacerse acompañar de dos (2) testigos preferiblemente vecinos del sector, toda vez que si en el sector no había personas con quien pudieran contar, podían los funcionarios policiales ubicar a otros fuera del lugar o sitio a allanar…
No existe otra prueba contra de mis defendidos, sino las actas, que para colmos, fueron producto de un acto viciado, por no llenar los requisitos legales antes precisados. Por ello se pretende la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que corren insertas a este expediente y la libertad plena de mis defendidos…
Por las razones antes expuestas, pido en definitiva se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos y en su lugar acuerde su libertad plena.
Subsidiariamente, pido de este tribunal, en caso de que no fuere acordada la libertad plena da mis defendidos, acuerde la imposición de otra medida menos gravosa, y en tal sentido pido SUBSIDIARIAMENTE se imponga la medida de presentación periódica.
RUEGO EXPRESAMENTE QUE CADA UNO DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS SEAN CONSIDERADOS Y ANALIZADOS…”.
En fecha 28 de abril de 2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS, solicita que la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, sea revocada por cuanto la visita domiciliaria practicada en la presente causa, viola derechos y garantías constitucionales a sus defendidos.
Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:
1.- Orden de Allanamiento de fecha 22 de marzo de 2010, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.
2.- Acta de Visita domiciliaria de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS.
4.- Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2010, realizada a la ciudadana VELASQUEZ ACUÑA ALMEYDA MARGARITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09 de abril de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada al imputado de autos.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse.
Y ahora bien un de los delitos imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS FARIAS y LUIS WLADIMIR OLIVEROS FARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7832-10