REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7770-10
IMPUTADO: GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL
DEFENSA PÚBLICA: YANETH SANTANA RIVERA
VICTIMA (S): NAGUANAGUA MARTÍNEZ, JOSWA JOVANA y MARRERO LADY
FISCAL DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO LI CHANG
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL; debiéndose, en consecuencia pronunciarse conforme a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensora pública penal del referido acusado y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública Penal octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del acusado: GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mis diez (2010); dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública de que se imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7770-10, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por auto separado se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la Defensa pública del imputado de autos: GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito suscrito por la Dra. JANETH SANTANA RIVERA defensora pública del acusado GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL, mediante la cual solicita se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada la misma, así mismo para no violentar lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal antes de decidir observa:
…omissis…

Ahora bien, quien aquí decide observa que, la defensora Pública… del acusado GARCÍA PLAMA JOSÉ ÁNGEL solicitó se imponga a su defendido las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3°.
A tal efecto se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (“…”)
…omissis…
De lo anteriormente transcrito, se desprende que podrá el imputado solicitar las veces que lo desee la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra…
En este orden de ideas, y tomando en consideración que, el representante de la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del acusado supra mencionado por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, delito pluri-ofensivo, es decir, no solamente atente contra el derecho de propiedad sino también contra de la vida de la persona.
…omissis…
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, así como el contenido del mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras sosas que: ‘…’

Igualmente se debe tener en cuenta que la finalidad de las medidas de coerción personal son las de garantizar las resultas del proceso, vale decir garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad, todo ello en interés de la victima de la pretensión punitiva del estado, si bien es cierto que el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que existen también restricciones a este derecho…

Por otro lado dentro de las limitantes a la libertad a la libertad personal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem los cuales establecen los elementos que deben concurrir para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En el caso en examen, observamos Que el acusado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA PALMA, le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del CÓDIGO Penal, calificación esta que mantuvo en su escrito de acusación el cual fue admitido totalmente en la Audiencia Preliminar, fundamentando el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que las circunstancias que dieron origen al decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado por lo que se hace necesario el mantenimiento de dicha medida y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Dra. JANETH SANTANA RIVERA, defensora pública del acusado GARCÍA PALMA JOSÁ ÁNGEL, mediante el cual solicita se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, SIN LUGAR, (sic) la solicitud hecha por la Dra. JANETH SANTANA RIVERA, defensora Pública del acusado GARCÍA PALMA JOSÁ ÁNGEL, mediante la cual solicita se imponga una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la profesional del Derecho: JANETH SANTANA, defensora pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en los cuales, entre otras cosas señaló:

“…Esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio, lesionó los derechos de mi defendido, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad por un espacio de tiempo no tomando en cuenta principios fundamentales como lo previstos en nuestra Carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido me permito invocar Jurisprudencia de la sala penal, de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, ha expuesto lo siguiente… (‘…’)

…entonces de lo antes expuesto se demuestra que el ciudadano Juez; niega el pedimento a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de Libertad, traduciéndose en una privación ilegítima por su excesiva duración, es oportuno indicar que el Tribunal Segundo de Juicio, llegó al convencimiento de DECLARAR SIN LUGAR, dicho pedimento sin tomar en consideración el planteamiento de derecho antes aludido; obviando este Juzgador los Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas; y de lo antes mencionado considero que los fundamentos que llevó al juez a arribar a dicha decisión se encuentran totalmente aparatadas de la realidad y carente de asidero Jurídico VULNERADO, como mencione anteriormente; disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considero Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho y en aras del Debido proceso, considera que la decisión del Tribunal Segundo de Juicio... fundamentó su decisión apartándose de los principios legales, ya que no existe motivos para declarar SIN LUGAR un cambio de medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Lo único que si es cierto de la decisión de la Juez de Juicio, es la narración detallada y cronológica del porque se han producido los distintos diferimientos, argumento este que es bien sabido por esta defensa pública, no obstante; la ciudadana Juez asevera que los mismos se han debido a las repetidas incomparecencias del hoy acusado… en este mismo orden de ideas, señala que la magnitud del daño causado, la pena a imponer, la circunstancias de modo tempo (sic) y lugar no variaron, niega la solicitud hecha por quien suscriba, desentiendo esta defensa de dicho argumento y y consecuencialmente de dicha decisión…
PETIT ORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
1.- Se admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

2.- Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR ya que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio… adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente escrito de Apelación.

3.- Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan elemento que conlleve a que mi defendido siga restringido de su derecho a la Libertad de conformidad lo establecido en los artículos 1, 81 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 Numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Este Tribunal de Alzada, pasa a conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH SANTANA RIVERA, defensora pública penal octava (8°), en su carácter de defensora del ciudadano: GARCÍA PALMA JOSÉ ANGEL, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual NIEGA al ciudadano antes mencionado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ratificó en este sentido, la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Extension Valles del Tuy; en virtud de versar dicha apelación en cuanto a la Negativa de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del referido imputado, por haber transcurrido un lapso mayor de dos años, lo cual en opinión de la recurrente le causa un gravamen irreparable al acusado de autos, por lo que en consecuencia solicita la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la decisión tomada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Extension Valles del Tuy, para Negar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede, al imputado: GARCÍA PALMA JOSÉ ANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones; observa que la Jueza A-quo argumenta lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por la Dra. JANETH SANTANA RIVERA, defensora pública del acusado GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL, mediante la cual solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada la misma, así mismo para no violentar lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal antes de decidir observa:
…omissis…
Quien aquí decide observa que, la defensora pública penal… solicitó se imponga a su defendido las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3°.
A tal efecto se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 264.— Examen y revisión. ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.’

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-08-2005, sentencia 2439, cuyo ponente fue el magistrado Luís Velásquez Alvaray, se estableció:

‘La Sala advierte, que en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado…”

De todo lo anteriormente transcrito, se desprende que, podrá el imputado solicitar las veces que lo desee la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra, de igual modo nuestra Constitución… han establecido que la Libertad es la Regla y la Privación de la misma durante el proceso es la excepción, pos supuesto toda medida privativa se presupone legítima y la negativa de su sustitución en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio Constitucional alguno…
…omissis…

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, así como el contenido del mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras sosas que: ‘…’

Igualmente se debe tener en cuenta que la finalidad de las medidas de coerción personal son las de garantizar las resultas del proceso, vale decir garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad, todo ello en interés de la victima de la pretensión punitiva del estado, si bien es cierto que el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que existen también restricciones a este derecho…

Por otro lado dentro de las limitantes a la libertad a la libertad personal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem los cuales establecen los elementos que deben concurrir para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En el caso en examen, observamos Que el acusado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA PALMA, le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del CÓDIGO Penal, calificación esta que mantuvo en su escrito de acusación el cual fue admitido totalmente en la Audiencia Preliminar, fundamentando el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que las circunstancias que dieron origen al decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado por lo que se hace necesario el mantenimiento de dicha medida y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Dra. JANETH SANTANA RIVERA, defensora pública del acusado GARCÍA PALMA JOSÁ ÁNGEL, mediante el cual solicita se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, SIN LUGAR, (sic) la solicitud hecha por la Dra. JANETH SANTANA RIVERA, defensora Pública del acusado GARCÍA PALMA JOSÁ ÁNGEL, mediante la cual solicita se imponga una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, y de la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, observamos que la misma se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, y no con fundamento en el artículo 244 eiusdem, referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando la Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era negar la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Al respecto en fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 con ponencia del Magistrado: LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY señaló:

“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.

Igualmente, en sentencia Nº 2627, de fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado: JESÚS E. CABRERA ROMERO dejó por sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, en sentencia Nº 361/2003 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“…Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que ‘al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que en la presente causa y de la revisión que se hiciera de las actuaciones se constata que efectivamente se realizaron solicitudes por parte de la Defensa del decaimiento de la medida de privación de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya han transcurrido mas de dos años de la fecha en que fue aprehendido el imputado de autos, constatando este Tribunal Colegiado que el Tribunal A-quo emite pronunciamiento sin hacer mayor referencia al artículo 244 eiusdem, con lo cual efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, pues dicha decisión debió ser fundamentada en base a este artículo en cuanto a establecer si existe o no retardo procesal y no limitarse a señalar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251ibidem, en virtud de que las circunstancias que originaron en un principio la medida judicial privativa preventiva de libertad no han variado.

Al respecto, indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivacion lo siguiente:

“Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

A) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

B) La aplicación razonada de la norma.

C) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.”

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere de manera indiscutible que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida está viciada por falta de fundamentación por cuanto la Juez de Juicio no argumenta, analiza, en forma precisa, los suficientes motivos por los cuales Niega la solicitud formulada por las Defensora Pública, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 eiusdem, considerando este Tribunal Colegiado que además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en su decisión establecer también las causas que originaron el retardo procesal, y a quienes son imputables lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, o si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual negó la solicitud formulada por la defensa del acusado: GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL, al no establecer debidamente las razones que le llevaron a NEGAR las solicitudes de decaimiento de Medida Privativa de Libertad con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, incumplió el mandato procesal de motivar sus decisiones, violentando con ello no sólo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual Negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL; con el único argumento de que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente en su decisión si en la referida causa existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiendo en consecuencia Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio emitir el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensora pública del prenombrado acusado y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer los fallos, que garantizan el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; decreta PRIMERO: ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: GARCÍA PALMA JOSÉ ÁNGEL; debiéndo, en consecuencia pronunciarse conforme a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensora pública penal del referido acusado y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7770-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems