REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7816-10
IMPUTADO (S): EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, contra la decisión de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7816-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha diecisiete (17) de mayo dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…OÍDAS, COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa seguida contra el ciudadano SALAZAR LEIRA EDGAR JOSE, se siga por los tramites del procedimiento Penal Ordinario... SEGUNPDO: Este Tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita... en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles... finalmente existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; en consecuencia se decreta en contra del imputado SALAZAR LEIRA EDGAR JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), la profesional del derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“...el ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR LEIRA, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo...
En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado artículo 406 num 1, del Código Penal Vigente siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose la decisión recurrida no indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que las declaraciones que consta en el expediente que nos ocupa son por demás contradictorias no siendo concordantes no solo con las características de los sujetos activos sino con la participación de cada uno de ellos en especial de mi defendido manifestando unas declaraciones que se encontraba en el carro sin ninguna actividad delictiva y otras declaraciones lo vieron cuando estaba en compañía de otros sujetos en el lugar de los hechos pero sin especificar su actuación lo cual debe ser traducido como que en efecto mi defendido no se encontró nunca en el lugar de la comisión del hecho punible...
No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titula r de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia... ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del Juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que del fiscal al hecho investigado... en el caso nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el Representante del Ministerio Público con el delito que se pretende imputar a mi defendido...
No se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en los cuales exista característica que coincidan con la de mi defendido...
El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el Juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la misma imposición.
El Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido...
En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de Control un gravamen irreparable al privar a mi defendido de lsu derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad...
Al no estar acreditados los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida de Privativa de Libertad...
En este caso el tribunal de control no aplicó las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
En consecuencia, considera la defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
El fiscal del ministerio público no acredito el peligro de fuga de mis defendidos (sic) si n embargo ellos (sic) aportaron información de la dirección de su hogar, lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce que los mismos (sic) tienen arraigo en el país...

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANU LANDO la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 08-04-2010 mediante la cual decretó Medida Privación Judici0al Preventiva de Libertad personal al Ciudadano EDGAR JOSE LEIRA, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un daño gravísimo a sus patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano ut supra mencionado.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Segunda Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.

Denuncia la defensa pública que, a su defendido EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con el dicho de la víctima por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente calificado al imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito de mayor entidad imputado alcanzaría los veintiséis años, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR LEIRA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)



LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7816-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/deiv